Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0056-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0056-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO Y CONSEJERO PRESIDENTE DEL 10 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-56/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por Tonantzin Fernández Díaz, en contra del acuerdo del presidente del 10 Consejo Distrital del INE en Puebla.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Justificación.

2.1. Temporalidad legal.

2.2 Caso concreto.

2.3. Conclusión.

RESUELVE

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

Consejo Distrital:

10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

Tonantzin Fernández Díaz

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Presidente / Autoridad responsable:

Presidente del 10 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Sancionador

1. Denuncia. El seis de mayo[2] el PAN presentó denuncia en contra de, entre otros, Tonantzin Fernández Díaz, en su carácter de diputada local de Puebla por la presunta infracción al artículo 134 de la Constitución[3].

2. Requerimiento de información. El seis de mayo, el Vocal responsable emitió un acuerdo a través del cual ordenó requerir diversa información a la recurrente, respecto de los hechos denunciados.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

1. Demandas. Inconforme, el pasado diez de mayo se recibió en el Consejo Distrital el escrito de la recurrente, a fin de impugnar la solicitud de información mencionada y el trece posterior, se recibió un alcance.

2. Remisión a Sala Superior. El catorce de mayo se recibió la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-56/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se controvierte el acuerdo que dictó la autoridad responsable, durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, a través del cual requirió diversa información relacionada con los hechos denunciados, vinculados con la elección a la gubernatura del estado de Puebla.

Cabe destacar que, en el caso concreto, el INE asumió la organización del proceso comicial de la gubernatura de Puebla y de cinco de los ayuntamientos en esa entidad -pues en situaciones ordinarias, el conocimiento del acto reclamado correspondería al organismo público local-.

Por ese motivo, el INE estará encargado de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores y, en consecuencia, esta Sala Superior será la encargada de revisar los actos que se dicten en esos procedimientos[4].

IMPROCEDENCIA 1. Decisión.

Se debe desechar de plano del presente recurso, porque el escrito que combate la recurrente carece de definitividad y firmeza, ya que solo surte efectos en el procedimiento en que se emitió y no causa un perjuicio irreparable, por lo que se actualiza la causal de improcedencia que se deriva de los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios.

2. Justificación 2.1. Principio de definitividad

Primeramente, es importante destacar que los actos que conforman los procedimientos contencioso-electorales sólo pueden ser combatidos como violaciones procesales, a través de las impugnaciones a la sentencia definitiva o la última resolución que, según sea el caso, se emita en el procedimiento de que se trate, pues de otra forma, no puede considerarse que el acto de referencia haya adquirido definitividad y firmeza.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el principio de definitividad se encuentra establecido en dos sentidos[5]:

a. Los de carácter preparatorio, cuya única misión consiste en proporcionar elementos para, en su oportunidad, tomar y apoyar la decisión.

b. El acto de decisión, donde se asume la determinación que corresponda, es decir, el pronunciamiento sobre el objeto de la controversia o posiciones en litigio; o aquellas llamadas formas anormales de conclusión, que se presentan cuando la autoridad resolutora considera que no existen los elementos necesarios para resolver el fondo de la cuestión planteada y termina el juicio.

Así, los actos preparatorios o intraprocesales ordinariamente son susceptibles de incidir sobre derechos adjetivos, esto es, pueden tener un impacto sobre las garantías...

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