Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0051-2019), 22-05-2019

Fecha22 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REP-0051-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-51/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: JESÚS RENÉ QUIÑONES CEBALLOS y víctor manuel rosas leal

Ciudad de México, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma la sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral[2] en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-30/2019, en relación con el presunto uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional[3] por no identificar en dos promocionales que Enrique Cárdenas Sánchez es postulado en candidatura común.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncias (UT/SCG/PE/MORENA/CG/46/2019 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/47/2019)

El veintinueve de marzo, Morena presentó dos quejas en contra del PAN, su candidato a la gubernatura Enrique Cárdenas Sánchez, diversos servidores públicos, el Partido de la Revolución Democrática[4] y el Movimiento Ciudadano[5] por el uso indebido de la pauta en radio y televisión, por la difusión de los promocionales “ENRIQUE CÁRDENAS PUEBLA RADIO”, identificado con el folio RA00205-19, para radio y “ENRIQUE CÁRDENAS PUEBLA V2”, identificado con el folio RV00158-19 para televisión; al considerar que:

  • Se omitió incluir la identificación de los partidos PRD y MC, así como la mención que juntos postulan la candidatura común a la gubernatura de Puebla.
  • En el promocional para televisión, los subtítulos no coinciden con la voz de Enrique Cárdenas Sánchez, incumpliendo con la normativa electoral.
  • Se violan los principios de imparcialidad, neutralidad y culpa in vigilando.
  • La aparición de servidores públicos en el spot de televisión podría infringir lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
  • Los servidores públicos que aparecen vulneran el principio de equidad en la aplicación de los recursos públicos que tienen bajo su responsabilidad generando un beneficio electoral para el candidato denunciado.
  • En razón de lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares en ambos escritos de denuncia.
2. Registro de las denuncias y acumulación

El treinta de marzo del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[6] registró ambas denuncias y ordenó acumularlas al tratarse de violaciones atribuidas al PAN derivadas de la difusión de los promocionales en radio y televisión identificados con los folios RV00158-19 y RA00205-19.

3. Medidas cautelares (ACQyD-INE-21/2019)

El primero de abril del dos mil diecinueve, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares referidas en el numeral anterior determinando que:

  • Bajo la apariencia del buen derecho, no existía obligación de identificar a Enrique Cárdenas como candidato común, toda vez que no se trataba de una coalición.
  • Respecto a la aparición de tres servidores públicos en el promocional para televisión, se consideró que no implicaba un riesgo grave a la equidad en la contienda electoral.
  • Finalmente, por lo que hace a la incongruencia entre el audio y los subtítulos del promocional para televisión, se consideró que dicha inconsistencia no modificó el sentido del mensaje por lo que suspender la difusión del spot hubiera generado un efecto desproporcionado en contra de la libertad de expresión y derecho a la información de la ciudadanía.
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-30/2019)

Inconforme con lo anterior, el tres de abril siguiente, el recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, el cual se resolvió en el sentido de confirmar el acuerdo, al estimar que el actuar de la responsable fue correcto.

5. Remisión a la Sala Especializada

Previo trámite, el veintidós de abril, la Unidad Técnica remitió el expediente respectivo a la Sala Especializada para la resolución de los procedimientos, quien radicó en su índice el expediente SRE-PSC-30/2019.

6. Sentencia impugnada (SRE-PSC-30/2019)

El ocho de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Especializada dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la infracción de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido de Revolución Democrática.

SEGUNDO. Es inexistente la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y equidad atribuidas a Mónica Rodríguez Della Vecchia diputada local del Estado de Puebla, Verónica María Sobrado Rodríguez diputada federal y Clemente Castañeda Hoeflich, senador de la República, conforme a lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.

TERCERO. Es inexistente la infracción consistente en uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional, conforme a lo razonado en el considerando tercero de esta sentencia.”

7. Interposición del recurso

El once de mayo, Morena interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la sentencia referida en el numeral anterior, misma que fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Superior al día siguiente.

8. Turno

El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-51/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

9. Recepción, admisión y cierre

En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir el recurso respectivo y admitirlo a trámite, declarando cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

Ello, porque se trata del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Especializada, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional

2. Procedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios conforme a continuación se explica.

2.1. Forma

Se cumplen los requisitos, porque en la demanda presentada aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se mencionan los hechos en que se basa su impugnación, los agravios que les causa y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad

La demanda se presentó dentro del plazo para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que es de tres días.

Ello, en atención a que...

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