Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0011-2019), 2019

Fecha08 Mayo 2019
Número de expedienteSRE-PSL-0011-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-11/2019

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: C.R.V. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: A.R.P.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción consistente en uso indebido de recursos públicos, atribuida a C.R.V., P.M. del Ayuntamiento de Puebla, así como de L.E.A.L. y R.E.Q.C., Secretaria y C. General de Comunicación Social, respectivamente, del citado Ayuntamiento, derivado de las manifestaciones realizadas durante una rueda de prensa que se celebró en las instalaciones del Palacio Municipal del referido Ayuntamiento.

A N T E C E D E N T E S

A. Proceso electoral extraordinario

  1. Inicio. El seis de febrero de dos mil diecinueve[1], inició el proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla para elegir, entre otros cargos, el de la gubernatura[2].

  1. P., campaña y jornada electoral. Las precampañas del referido proceso electoral se realizaron del veinticuatro de febrero al cinco de marzo.

  1. En tanto que el periodo de campañas transcurre del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral será el próximo dos de junio.

B. Trámite ante la autoridad instructora

  1. Queja. El veinticinco de marzo, L.A.O.P., en su carácter de representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Puebla, presentó ante dicha autoridad, denuncia en contra de C.R.V., P.M. del Ayuntamiento de Puebla, así como de quienes resultaran responsables, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas durante una “entrevista” que se llevó a cabo el diecinueve de marzo en el Palacio Municipal de dicho Ayuntamiento, toda vez que, a decir del quejoso, se utilizó la infraestructura y servicios complementarios de un inmueble público para un acto partidista, dado que expresó su filiación al partido MORENA y realizó un apoyo franco y abierto al candidato del citado instituto político a la gubernatura de Puebla.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora tuvo por recibido el escrito de queja y llevó a cabo el registro de la misma con la clave JL/PE/PAN/JL/PUE/PEF/29/2019, asimismo, reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Admisión de la denuncia, emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de quince de abril, se admitió a trámite la queja y se determinó emplazar a las partes al procedimiento especial sancionador, así como citarlos a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el veintitrés siguiente.

C.T. ante la S. Regional Especializada[3]

  1. Recepción del expediente. El veintiséis de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSL-11/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

  1. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia, a C.R.V., P.M. del Ayuntamiento de Puebla, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la utilización de un inmueble público para un acto partidista, al realizar manifestaciones que favorecen al actual candidato a la Gubernatura de la citada entidad federativa, postulado por el partido político MORENA durante una rueda de prensa, realizada en las instalaciones del citado Ayuntamiento.

  1. Al respecto, mediante resolución del Consejo General del INE INE/CG40/2019[4], de seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el estado de Puebla, para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley[6].

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, las impugnaciones que se presenten con motivo de dichos procesos serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[7], incluidos desde luego, los procedimientos especiales sancionadores, cuya resolución está a cargo de esta S. Especializada.

  1. Por tanto, atendiendo a lo antes señalado, esta S. Especializada es el órgano competente para resolver sobre el presente procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 Bases IV y V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 116 Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8].

  1. SEGUNDA. ACLARACIÓN PRELIMINAR RELATIVA A LA LEGISLACIÓN APLICABLE. Es importante precisar que la S. Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente SUP-REP-565/2015[9].

  1. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.

  1. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen...

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