Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0348-2019), 08-05-2019

Número de expedienteSUP-REC-0348-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-348/2019

RECURRENTE: JOSÉ PAULINO DOMINGUEZ SÁNCHEZ Y LUCERO JAZMÍN PALMEROS BARRADAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: SILVIA GUADALUPE BUSTOS VÁSQUEZ

Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

En el recurso de reconsideración indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

  1. Aprobación de convocatoria. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, aprobó la convocatoria para la elección de agentes y subagentes municipales para cada una de las congregaciones y rancherías pertenecientes a dicho municipio, para el periodo de dos mil dieciocho a dos mil veintidós.

  1. Jornada electiva. El ocho de abril del año referido, se llevó a cabo la elección del Agente Municipal en la congregación de “El Jicaro”, en la que resultó ganador[1] Sabino Jiménez Martínez.

  1. Toma de protesta. El uno de mayo de dos mil dieciocho, el Agente Municipal tomó protesta en la congregación mencionada.

  1. Juicio ciudadano local TEV-JDC-79/2019. El diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Agente Municipal promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, de otorgarle la remuneración a la que tiene derecho con motivo del ejercicio de su cargo.

El Tribunal Electoral de Veracruz, mediante sentencia de diecisiete de abril, declaró que el Agente Municipal tenía derecho a recibir una remuneración al contar con la calidad de servidor público del Ayuntamiento.

  1. Juicio Electoral. El veinticinco de abril, inconformes con esa decisión, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, promovieron juicio electoral el cual fue registrado con el número de expediente SX-JE-80/2019

  1. Resolución reclamada. El dos de mayo, la Sala responsable dictó sentencia, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada del Tribunal local.

  1. Recurso de reconsideración. El seis de mayo, José Paulino Domínguez Sánchez y Lucero Jazmín Palmeros Barradas, Presidente y Síndica municipales del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, presentaron recurso de reconsideración en contra de la sentencia emitida por la Sala Xalapa, mismo que fue remitido a este órgano jurisdiccional.

  1. Recepción, turno e integración del expediente. Mediante oficio TEPJF-SGA-1442/2019 de siete de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó integrar el expediente SUP-REC-348/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien lo radicó en su oportunidad, para emitir la determinación que a continuación se proyecta.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Competencia.

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación,[2] por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa.

II. Improcedencia.

El recurso de reconsideración es improcedente, porque en la sentencia controvertida, así como en los planteamientos que formula el recurrente, no se aborda tema de constitucionalidad o convencionalidad, por lo que debe desecharse de plano la demanda.[3]

De los medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales[4]; y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional,[5] pues la procedibilidad del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales, hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad,[6] o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme a la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución General.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:[7]

  • Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

  • Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

  • Cuando se deseche o sobresea por las Salas Regionales, el medio de impugnación debido a la interpretación directa de preceptos constitucionales.

  • Contra las sentencias de las Salas Regionales cuando se aduzca un indebido análisis u omisión de estudio de constitucionalidad de normas legales con motivo de su acto de aplicación.

  • Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia de la Sala Regional se haya emitido bajo un error judicial.

En consecuencia, si no se actualiza alguno de los supuestos de procedibilidad precisados, el medio de impugnación se debe considerar notoriamente improcedente y, por ende, desechar de plano la demanda respectiva.

CASO CONCRETO.

En el presente asunto, de lo razonado en la determinación de la Sala Xalapa, así como de los agravios formulados en el recurso de reconsideración, se advierte que los recurrentes se inconforman contra la sentencia que, confirmó la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de la Llave, en la que se determinó que Sabino Jiménez Martínez., Agente Municipal de la congregación de “El Jicaro”, del Municipio de Actopan, Veracruz, tenía derecho a recibir remuneración al contar con calidad de servidor público de elección popular del referido ayuntamiento.

Por tanto, se ordenó al citado cuerpo edilicio que realizará una propuesta de modificación a su presupuesto, a efecto de proveer la remuneración del agente municipal; y posteriormente, someterla a su análisis por el Congreso Estatal.

Consideraciones de la Sala Regional en la sentencia de SX-JE-80/2019.

Las principales consideraciones de la citada Sala Regional fueron al tenor de la siguiente temática:

Causal de improcedencia.

  • En cuanto a la admisibilidad del juicio, desestimó la causal de improcedencia que hizo valer el Tribunal Electoral local, en relación con la falta de legitimación activa de los promoventes, ya que habían tenido el carácter de autoridad responsable en la...

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