Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0147-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0147-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-147/2019

PARTE ACTORA: RAFAEL NIEVES BAÑUELOS

RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., quince de mayo de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que reencauza el juicio ciudadano, al no haberse agotado el medio de impugnación ante la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Delegación municipal del Partido Acción Nacional en Ahuacatlán, N.. A decir del actor, desde el año dos mil diez, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional (PAN) en N., nombró una delegación municipal en Ahuacatlán, sin que a la fecha se haya convocado para elegir dirigentes del Comité Directivo Municipal de dicho partido, en el referido municipio.

1.2. Demanda. El nueve de mayo, la parte actora ostentándose como militante del PAN, presentó juicio ciudadano directamente en esta S. Regional, inconformándose de la omisión, entre otros, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en N., de emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal del citado instituto político en Ahuacatlán, en la referida entidad.

1.3. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-147/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

1.4. Radicación y trámite. El trece de mayo siguiente, el citado Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano y ordenó a los órganos señalados como responsables efectuar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.

2. COMPETENCIA.

La S. Regional Guadalajara, es competente para conocer del asunto porque se trata de un juicio ciudadano promovido contra actos emanados del Comité Directivo Estatal en N., el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Permanente Estatal en N., todas del Partido Acción Nacional, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción electoral en la que esta S. ejerce su jurisdicción. [3]

3. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO.

El juicio ciudadano al rubro identificado es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), toda vez que el actor fue omiso en agotar la instancia partidista prevista en el artículo 89, de los Estatutos Generales del PAN, a la cual debe reencauzarse para que la Comisión de Justicia resuelva lo que en derecho corresponda.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

El juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

S., cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".[4]

A su vez, en el artículo 39, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que los estatutos de los institutos políticos deben contener las normas, plazos y procedimientos de la justicia intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solución de controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos de las y los militantes, así como la oportunidad y legalidad de las resoluciones.

Por su parte, en el artículo 43, numeral 1, inciso e), de la citada Ley General de Partidos Políticos, les impone a éstos el deber de que entre los órganos internos de los partidos políticos se establezca uno de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual debe ser independiente, imparcial y objetivo.

En ese orden de ideas, se prevé que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento.

Una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, las y los militantes tendrán derecho de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.

Por otra parte, no debe perderse de vista que, a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral, se les impone el deber de observar el principio de definitividad, a fin de respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones.

En congruencia con lo anterior, en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

En el caso, la parte actora promueve el juicio a fin de impugnar entre otros, del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en N., la omisión de emitir la convocatoria para la elección de los integrantes del Comité Directivo Municipal del citado instituto político en Ahuacatlán, en la referida entidad.

Al respecto, se debe considerar que en los artículos 119 y 120, de los Estatutos Generales del PAN, se prevé que la Comisión de Justicia es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por el Comité Ejecutivo Nacional.

Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 89, numeral 5, de los mencionados Estatutos, las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección, se sustanciarán y resolverán mediante juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia y en términos de lo dispuesto en el Reglamento correspondiente.

De lo anterior se colige que se encuentra previsto, de manera específica, un medio de impugnación para dilucidar las controversias relacionadas con la renovación de los órganos de...

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