Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0071-2019), 2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteST-JDC-0071-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-71/2019

ACTORA: MARÍA JUANITA CADENA FLORES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 9 de mayo de 2019.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-71/2019, promovido por M.J.C.F., por su propio derecho, quien se ostenta como militante del partido político MORENA, en contra de la sentencia dictada el 3 de abril de este año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente JDCL/36/2019 el cual desechó el juicio al ser improcedente por extemporáneo.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias, se advierten:

a. Queja. El 9 de agosto de 2018, la actora presentó una queja ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA por el presunto desvío de recursos del fideicomiso para la atención de damnificados del sismo ocurrido el 19 de septiembre de 2017.

A la queja se le asignó el número de expediente CNHJ-MEX-709/2018.

b. Prevención. El 20 de septiembre siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia acordó prevenir a la actora para subsanar diversos aspectos de su queja.

c. Impugnación de la prevención. El 26 posterior, la actora promovió juicio ciudadano local en contra del acuerdo anterior. El juicio se radico en el Tribunal Electoral del Estado de México con el expediente JDCL/477/2018.

d. Resolución del juicio ciudadano local. El 26 de noviembre el tribunal responsable determinó revocar el acuerdo de prevención citado, asimismo para que admitiera la queja, la sustanciara y emitiera la determinación correspondiente.

e. Resolución de la queja. El 20 de febrero de 2019[1], la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó declarar infundados los planteamientos de la actora en contra de A.M.B.H..

La resolución fue notificada a la actora por correo electrónico el 21 siguiente.

f. Juicio ciudadano local. En contra de esa determinación, el 6 de marzo, la actora promovió juicio ciudadano local.

El juicio se radicó con el número de expediente JDCL/34/2019.

g. Resolución. El 3 de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó declarar improcedente el medio de impugnación al estimarlo extemporáneo.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 9 de abril, la actora promovió este juicio.

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El 16 de abril, se recibieron en esta Sala las constancias del juicio, por lo que la magistrada presidenta ordenó la integración del juicio ST-JDC-74/2019, así como su turno a la ponencia del magistrado A.D.A.J., lo cual, se cumplió en la misma fecha por el secretario general de acuerdos.

IV. Radicación, admisión y cierre. En su momento, se radicó el asunto, se admitió la demanda y, cuando no hubo cuestiones pendientes, se declaró cerrada la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México relacionada con la resolución de una queja intrapartidista, demarcación territorial y ámbito electoral en los que esta sala regional es competente.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se reúnen los establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, como se evidencia.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, señaló un correo electrónico valido para recibir notificaciones, el acto que impugna y la responsable y menciona los hechos base de la impugnación y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días conforme lo siguiente.

Contrario a lo que sostiene la responsable en el informe circunstanciado, la resolución se notificó a la actora por estrados el mismo día de la resolución, 3 de abril, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación corrió del 4 al 9 de abril del año en curso, sin contar los días 6 y 7 por ser sábado y domingo respectivamente, lo anterior, en razón de que el asunto no se encuentra vinculado a proceso electoral alguno.

Por lo anterior, si la demanda fue presentada el 9 de abril, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por su propio derecho, alegando violación a su garantía de acceso a la justicia.

d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, pues la actora promovió el medio de impugnación en la instancia local, en el cual se declaró improcedente. Además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución controvertida.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen, pues en el ámbito local no existe algún otro medio de impugnación efectivo para controvertir el acto impugnado.

TERCERO. Estudio de fondo.

La pretensión de la...

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