Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JE-0015-2019), 26-04-2019

Número de expedienteSCM-JE-0015-2019
Fecha26 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de Origen13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN ATLIXCO, PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SCM-JE-15/2019

ACTOR: EFRÉN REYNALDO SIMARRÓN VARELA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN ATLIXCO, PUEBLA

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ

Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda que dio origen al presente juicio, por actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Actor o promovente

Efrén Reynaldo Simarrón Varela

Acuerdo impugnado

Acuerdo A10/PUE/CD13/30-03-2019 del 13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, por el que se aprueba el registro de las candidaturas para la elección de los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan y Tepeojuma, en el estado de Puebla, presentadas por los partidos políticos y coaliciones.

Autoridad Responsable

13 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Atlixco, Puebla

Candidatura común

Candidatura común integrada por el Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y Partido Compromiso por Puebla, para la elección de miembros del Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla

Ciudadana impugnada

Rosario Carolina Lara Moreno

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias que integran el expediente, se desprenden los siguientes:

I. Convocatoria a elecciones extraordinarias municipales en Puebla. El catorce de octubre de dos mil dieciocho, el Congreso del estado de Puebla aprobó las convocatorias para las elecciones extraordinarias municipales en esa entidad, incluida para la elección del Ayuntamiento de Ocoyucan.

II. Asunción total del Proceso Electoral Local Extraordinario 2019. Se aprobó el seis de febrero, mediante acuerdo INE/CG40/2019, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; con lo cual dicho Instituto está a cargo de todas las actividades inherentes al proceso electoral para la elección, entre otros, de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Ocoyucan, Puebla.

III. Criterios para el registro de candidaturas. El dieciocho de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG68/2019, por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas en el Proceso Electoral Local Extraordinario para la Gubernatura y diversos ayuntamientos, entre ellos, el de Ocoyucan, Puebla.

IV. Acuerdo impugnado. Fue emitido por la autoridad responsable en sesión especial de treinta de marzo, en el cual, entre otros aspectos, se aprobó el registro de las candidaturas para la elección del Ayuntamiento de Ocoyucan, siendo que mediante la candidatura común se registró a la ciudadana impugnada como candidata propietaria a la cuarta regiduría de dicho Ayuntamiento.

V. Juicio Electoral

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dos de abril el actor promovió un medio de impugnación[2] con objeto de controvertir la aprobación de la planilla presentada por la candidatura común; en particular, por el registro de la candidata propietaria a la cuarta regiduría, al estimar que no reúne los requisitos para poder ser registrada.

2. Remisión, turno y recepción. Recibidas las constancias en esta Sala Regional el seis siguiente, se integró el expediente SCM-JE-15/2019 y se turnó a la ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien lo radicó el ocho de abril.

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido por un ciudadano que controvierte el registro de la candidata a la cuarta regiduría para el Ayuntamiento de Ocoyucan, en el estado de Puebla, postulada por la candidatura común; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 17, 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción XIV.

Lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta Sala Regional considera que debe desecharse la demanda que dio origen al presente juicio electoral, toda vez que, con independencia de cualquier otra causal que pudiera materializarse o de que la presente vía sea o no la adecuada,[3] se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,[4] consistente en la falta de interés jurídico del actor

De acuerdo con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios[5] procederá el desechamiento de un medio de impugnación cuando se actualice una causa de notoria improcedencia prevista en dicho ordenamiento

A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la misma Ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de sus promoventes.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[6], que por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de las o los promoventes y a la vez hacen ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, lo que producirá la consiguiente restitución a quien demanda en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Así, se tiene que el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.

Marco teórico y normativo

Ahora bien, tal y como lo ha señalado esta Sala Regional en ocasiones anteriores,[7] bajo la óptica doctrinaria y jurisprudencial, se pueden establecer concretamente tres grados de afectación diversos (también denominado interés), los cuales sirven como variables para analizar si una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado ante los órganos jurisdiccionales: el jurídico, el legítimo, y el simple.[8]

El interés jurídico se suele identificar con el derecho subjetivo en su concepción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR