Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0030-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0030-2019
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-30/2019

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., quince de mayo de dos mil diecinueve.

Acuerdo plenario que reencauza el Juicio de Revisión Constitucional Electoral al Tribunal Electoral del Estado de Durango.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 Inicio del proceso. El uno de noviembre de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango (Instituto local, autoridad responsable), declaró el inicio del proceso electoral local 2018-2019 para la renovación de los treinta y nueve ayuntamientos del Estado.[3]

1.2 Solicitud de registro de candidatura común. El veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto local, solicitud de registro de convenio de candidatura común para los treinta y nueve ayuntamientos del Estado, con motivo del proceso electoral en curso.

1.3 Respuesta a la solicitud. Mediante acuerdo IEPC/CG40/2019, de veintiséis de marzo, el Instituto local aprobó el Dictamen de la Comisión de Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas respecto de la negativa de registro del convenio citado.

1.4 Medios de impugnación locales. En el momento oportuno, los partidos Verde Ecologista de México, del Trabajo, M., de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como A.G.Y., promovieron diversos juicios contra la determinación del Instituto local, los cuales con posterioridad se acumularon al índice del Tribunal Electoral del Estado de Durango, expediente TE-JE-012/2019.

El seis de abril posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Durango (Tribunal local) resolvió los juicios de mérito en el sentido de revocar el acuerdo del Instituto local y determinó la procedencia del registro del convenio de candidatura común mencionado.

1.5 Juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-19/2019 y acumulados. Inconformes con la determinación del Tribunal local, diversos partidos políticos y ciudadanos presentaron sendas demandas dirigidas a esta S. Regional.

1.5.1 Sentencia. El veintitrés de abril este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución del Tribunal local, dejar sin efectos cualquier actuación derivada de la sentencia revocada, confirmar el acuerdo del Instituto local IEPC/CG40/2019 y, en lo que aquí interesa, ordenó al referido Instituto requiriera a M. la documentación del registro de candidaturas avaladas por la Comisión Nacional de Elecciones de manera individual para los Ayuntamientos del Estado.

1.5.2 Dictamen de candidaturas de la Comisión Nacional de Elecciones de M.. El mismo día, la Comisión Nacional de Elecciones de M. emitió dictamen sobre el proceso interno de selección de candidaturas para las presidencias municipales del Estado de Durango, para el proceso electoral local 2018-2019.

1.6 Acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones de M.. El veinticinco de abril y el dos de mayo posteriores, dicho órgano partidista dictó sendos acuerdos, en los cuales realizó precisiones y subsanó inconsistencias respecto del registro de diversas candidaturas.

1.7 Acto impugnado. El tres de mayo el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo IEPC/CG60/2019, por el que otorgó a M. el registro de candidaturas a integrantes de treinta y ocho Ayuntamientos de Durango para el periodo 2019-2022.

1.8 Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El diez de mayo posterior, se recibió vía per-saltum el juicio en esta S. Regional, y mediante acuerdo de trece siguiente, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

1.8.1 Radicación. El catorce de mayo de este año, se radicó en la Ponencia el expediente.

  1. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un partido político que controvierte, entre otras cosas, el acuerdo del Consejo General del Instituto local, relacionado con la designación de candidaturas a las presidencias municipales en Durango; materia y entidad federativa que se encuentran dentro del ámbito competencial y jurisdiccional de esta S. Regional[4].

SEGUNDO. Improcedencia de la acción en salto de instancia y reencauzamiento.

Esta S. Regional considera que el juicio es improcedente, pues el acto impugnado en esta instancia federal se encuentra actualmente controvertido ante el Tribunal local por diversos ciudadanos, lo anterior se obtiene luego de que en el sumario SG-JDC-143/2019 se requirió al referido órgano jurisdiccional local para que informara si existía en dicha instancia algún medio de defensa interpuesto, informando que estaban al menos los identificados con las claves TE-JDC-082/2019, TE-JDC-083/2019 y TE-JDC-084/2019[5], contra la postulación de G.P., Durango, constancias que en términos de los artículos 15 y 16 de la ley adjetiva electoral, merecen valor probatorio

En este sentido, y con independencia de que en aquellos procesos se controviertan determinados ayuntamientos, lo cierto es que en el caso concreto, quien acciona hace valer agravios contra el mismo acuerdo pero sobre la calidad de quien acudió a registrar las planillas de candidatos a los ayuntamientos de Durango por los que contiende MORENA.

Por tanto, ante el riesgo de emitir sentencias contradictorias respecto a las personas que deben ser reconocidas como candidatos, es que se propone remitir el sumario, con la intención de que la causa completa se revise y se agoten las instancias previas que demanda la ley.

Ahora, no obstante que el partido expone argumentos para justificar la procedencia del juicio mediante el salto de instancia, a consideración de esta S. Regional, es necesario primero agotar la instancia local por la existencia de diversos juicios promovidos contra el mismo acto.

En efecto, no se justifica acudir ante esta instancia federal cuando existe un medio de defensa ordinario que pudiera trascender e incluso provocar declaraciones contradictorias entre los diversos juicios que a la postre revisan un mismo acto, como en el caso acontece.

Así, el juicio debe reencauzarse al Tribunal local, con la intención de que se...

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