Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0100-2019), 09-05-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0100-2019
Fecha09 Mayo 2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-100/2019

ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULO 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL DE LA 15 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADO:

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

SECRETARIO:

ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil diecinueve[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor

Eliminado. Fundamento legal: artículo 116 de la LGTAIP. datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.

Código Penal Local

Código Penal para el Distrito Federal vigente durante la instrucción de la causa penal seguida en contra del actor

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Junta Distrital

15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Lineamientos

Lineamientos para la incorporación, actualización, exclusión y reincorporación de los registros de las ciudadanas y los ciudadanos en el padrón electoral y la lista nominal de electores

Resolución impugnada

La emitida el veinticinco de marzo por la Vocal de la Junta Distrital, la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Vocal

Vocal del Registro Federal de Electores en la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, informe circunstanciado y constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud. Fue presentada por el actor el veintidós de enero ante la Junta Distrital, para que fuera expedida su credencial para votar

II. Improcedencia. Decretada por la Vocal el veinticinco de marzo a través de la resolución impugnada, la cual se notificó al actor el veintisiete de marzo

III. Juicio de la Ciudadanía. Lo promovió el actor el veintiocho de marzo directamente ante la Junta Distrital, la cual lo remitió con las constancias respectivas a esta Sala Regional el tres de abril, fecha en que se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-100/2019 y turnarlo al Magistrado José Luis Ceballos Daza, quien admitió la demanda el once de abril

Durante la sustanciación del presente Juicio de la Ciudadanía se realizaron requerimientos a distintas autoridades, mismos que en su momento fueron desahogados, motivo por el cual, al no haber mayores diligencias por desahogar, mediante acuerdo de nueve de mayo se declaró cerrada la instrucción

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por el actor (como ciudadano), para controvertir la improcedencia decretada por la Vocal de la Junta Distrital en esta Ciudad de México de expedirle su credencial para votar, lo que le impide ejercer ese derecho político electoral.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

Ley de Medios: artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

SEGUNDO. Autoridad responsable. A consideración de esta Sala Regional, dicho carácter lo tiene la DERFE por conducto de la Vocal, pues de acuerdo con los artículos 62, 72 y 126 de la Ley Electoral, el INE brinda a la ciudadanía los servicios inherentes al registro federal de personas electoras por conducto de aquélla, así como de las juntas locales y distritales ejecutivas.

Al respecto, aplica la jurisprudencia 30/2002 de la Sala Superior, de rubro «DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.»[2].

TERCERO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, como se explica.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y firmada por el actor, contiene hechos y agravios que fundan su pretensión, así como el acto reclamado y la autoridad responsable.

2. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al actor el veintisiete de marzo[3], y el escrito de demanda se presentó el veintiocho de marzo, esto es, al día siguiente, por lo que esto se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

3. Legitimación. El actor está legitimado para promover este Juicio de la Ciudadanía, pues como ciudadano lo hace a fin de impugnar la no expedición de su credencial para votar, sin la cual no puede ejercer ese derecho.

4. Interés jurídico. El actor lo tiene, al alegar en su escrito de demanda que la resolución impugnada vulnera su derecho político electoral a votar y, asimismo, al expresar que cumplió con los requisitos y trámites correspondientes para ello.

5. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral, la resolución que declare improcedente la instancia administrativa es impugnable ante este Tribunal Electoral.

CUARTO. Estudio de fondo. Al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional analizará el fondo de la controversia planteada en este medio de impugnación.

Agravios del actor

Es importante destacar que, dada la naturaleza del Juicio de la Ciudadanía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

La suplencia en la expresión deficiente de agravios se observará en esta sentencia, en tanto que de la demanda se aprecian con claridad los hechos y agravios en que se sustenta la pretensión y causa de pedir, conforme a la jurisprudencia 3/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[4].

Ello, pues el escrito de demanda se presentó mediante el formato que le fue proporcionado por la Vocal (a que se refiere el artículo 143, párrafo 6, de la Ley de Medios), en el cual se sostiene que la resolución impugnada agravia al actor al impedirle el derecho al...

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