Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0015-2019), 24-04-2019

Fecha24 Abril 2019
Número de expedienteSUP-REP-0015-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-REP-15/2019

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-15/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO, RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, abril veinticuatro de dos mil diecinueve.

En el medio de impugnación indicado al rubro, la Sala Superior dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución reclamada[1].

A N T E C E D E N T E S

De la narración de hechos que se hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. Inicio del proceso electoral local en Baja California 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho, inició el proceso electoral local en Baja California, en el cual se renovará a la persona Titular del Ejecutivo, Diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos.

II. Denuncia. El ocho de febrero de dos mil diecinueve[2], el Partido Acción Nacional[3] presentó denuncia en contra de Jaime Bonilla Valdez, Senador con licencia que se desempeña como Delegado en Baja California de Programas para el Desarrollo de la Secretaría de Bienestar[4], quien a su vez tiene la calidad de precandidato a la gubernatura en la referida entidad, postulado a decir del quejoso, por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California[5], con motivo de una entrevista que le hicieron, misma que fue difundida el treinta y uno de enero a través del programa “Noticiero Contacto Meridiano”, del canal 66 (XHILA-TDT).

III. Resolución impugnada. Después de que se sustanció el procedimiento, la Sala Regional Especializada dictó sentencia (expediente SRE-PSC-8/2019)[6].

IV. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme, el PAN interpuso el presente recurso.

V. Turno de expediente y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-REP-15/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. En su oportunidad, la Magistrada Instructora lo radicó, lo admitió y cerró instrucción.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con el artículo 109 de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que se interponga en contra de, entre otros supuestos, las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada.

En la especie, se trata de un recurso a través del cual se impugna una sentencia de la Sala Especializada, emitida en un procedimiento especial sancionador, razón por la cual esta Sala Superior es competente para resolverlo.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los supuestos de procedibilidad del presente asunto se cumplen conforme se expone a continuación:

a. Forma. Se colma el requisito, pues el recurso se interpuso por escrito, y en él se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios.

b. Oportunidad. Se cumple con el requisito, toda vez que la resolución reclamada le fue notificada a la parte recurrente el ocho de marzo pasado[8], por lo que el término de tres días[9] para impugnar inició el nueve y concluyó el once del mismo mes, incluyendo los días nueve y diez (sábado y domingo, respectivamente), que deben computarse de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de que el presente asunto está relacionado con el proceso electoral local del Estado de Baja California.

Pues bien, en la especie, el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el once del citado mes de marzo, por lo que fue interpuesto oportunamente.

c. Interés jurídico. La parte recurrente cuenta con interés jurídico para impugnar la omisión reclamada, porque le fue desfavorable la resolución que reclama, y pretende que se revoque la misma.

d. Legitimación y personería. Los requisitos señalados se encuentran satisfechos, porque el medio de impugnación se interpone por un partido político por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10], en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.

e. Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación electoral no está previsto algún medio de defensa que deba promoverse previamente para controvertir la resolución reclamada.

Así, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia.

TERCERO. Estudio de fondo. Para mayor claridad, en principio se relatarán los hechos que interesan en el justiciable.

3.1 Antecedentes relevantes.

Denuncia. El PAN denunció a Jaime Bonilla Valdez, Senador con licencia que se desempeña como Delegado, y además es precandidato a la gubernatura de ese Estado, con motivo de una entrevista que le hicieron, la cual fue difundida el treinta y uno de enero pasado, a través del programa “Noticiero Contacto Meridiano”[11].

El partido denunciante atribuyó al denunciado:

- Violación a los artículos 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal y 449, párrafo 1, incisos b), c), d), y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], por difundir su imagen como Delegado durante la etapa de precampaña en el proceso electoral local que se desarrolla en Baja California, en el que se encuentra contendiendo por el cargo de Titular del Ejecutivo, lo que se traducía en promoción personalizada, violando el principio de equidad.

- Difundir en televisión propaganda gubernamental del Poder Ejecutivo Federal.

- Coaccionar a la ciudadanía a votar en favor de su partido, al condicionar la entrega de apoyos, en reciprocidad por haber votado por Morena.

- Actos anticipados de precampaña.

De acuerdo con el denunciante, se actualizaban los elementos de los actos anticipados de campaña y de promoción personalizada, por lo siguiente:

El elemento personal, porque se le identifica como Delegado encargado de los programas de desarrollo social, y al mismo tiempo se hace alusión a su precandidatura a la gubernatura del Estado.

El elemento temporal, en razón de que la entrevista se difundió el treinta y uno de enero pasado, es decir, en la etapa de precampaña del actual proceso electoral local en Baja California.

El elemento objetivo, en virtud de que el denunciado hizo alusión a que los programas de desarrollo social se han realizado gracias al apoyo de la ciudadanía al Presidente de la República, a quien le agradece su confianza para ocupar el cargo de Delegado y por haber sido designado precandidato a la gubernatura, con lo que utiliza los programas sociales para beneficio propio y posicionarse ante la militancia de los partidos que integran la coalición.

El elemento subjetivo, dado que a pesar de que no llama al voto, sí condiciona el mismo “a que se podrían ver todavía más beneficiados para el cumplimiento de todos los programas de desarrollo social, por la relación y la confianza que fue depositada en él por parte del Ejecutivo federal”.

De acuerdo con el quejoso, el denunciado hace alusión al actual proceso electoral, menciona los de selección de candidaturas del partido Morena, y destaca los logros que ha obtenido, relacionado con su precandidatura a la gubernatura del Estado, que se traduce en un beneficio personal, en contravención al principio de equidad.

3.2 Reproducción de la entrevista. El contenido de la entrevista denunciada es el siguiente:

VIDEO JAIME BONILLA CANAL 66

IMÁGENES REPRESENTATIVAS:

CONTENIDO DE LA ENTREVISTA:

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