Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0090-2019), 24-04-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0090-2019
Fecha24 Abril 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTES: SUP-JDC-90/2019 Y SUP-JDC-92/2019, ACUMULADO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve

Resolución que tiene por no presentadas las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentadas por Alejandro Armenta Mier, contra el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

ÍNDICE

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y ACUMULACIÓN

DESISTIMIENTO

1. Decisión

2. Marco normativo del desistimiento

3. Caso concreto

EFECTOS

R E S U E L V E

GLOSARIO

Accionante/actor/

enjuiciante/promovente:

Alejandro Armenta Mier

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

Comisión de Justicia:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento electoral extraordinario.

1. Convocatoria. El treinta de enero[2], el Congreso de Puebla emitió la convocatoria para la elección extraordinaria de la gubernatura estatal.

2. Facultad de asunción. El seis de febrero, el INE asumió totalmente la organización y realización del mencionado procedimiento extraordinario.[3]

II. Procedimiento de elección de candidatura por MORENA

1. Convocatoria. El catorce de febrero, MORENA convocó a la elección interna de la candidatura a la gubernatura. En el documento señaló que el sondeo, los estudios de opinión o las encuestas, serían métodos utilizados para definir la candidatura.

2. Registro de aspirantes. El veintitrés de febrero, MORENA registró como aspirantes a la candidatura a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, a Nancy de la Sierra Aramburo, y al ahora actor.

3. Resultados. El dieciocho de marzo, según afirma el actor, la presidenta de MORENA informó verbalmente cuáles fueron los resultados de la encuesta y que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta fue designado como candidato a gubernatura.

III. Primera secuela procesal. El actor impugnó directamente ante esta Sala Superior en acción per saltum. Sin embargo, mediante acuerdo de veintiséis de marzo se determinó remitir la demanda a la Comisión de Justicia para que resolviera.[4] En cumplimiento, el veintinueve de marzo la Comisión de Justicia resolvió confirmar la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato.[5]

Esta resolución partidista fue impugnada ante la Sala Superior[6], la cual el doce de abril determinó revocarla porque la Comisión de Justicia varió la controversia inicial. En consecuencia, se conoció en plenitud de jurisdicción y se determinó revocar el acuerdo de designación emitido por el CEN, entre otras razones, porque carecía de fundamentación y motivación.

En razón de ello, la Sala Superior ordenó al CEN que emitiera un nuevo acuerdo, en el cual fundamentara y motivara la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato a gobernador, con base en la encuesta practicada para tal fin.

El propio doce de abril, el CEN emitió el nuevo acuerdo, en el cual reiteró la designación de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato.

IV. Juicios ciudadanos.

1. Demandas. El diecisiete de abril, el actor presentó dos demandas idénticas, una en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior y otra ante el CEN, a fin de controvertir el nuevo acuerdo emitido por ese órgano partidista.

2. Turno. Respecto a la primera demanda recibida directamente en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente bajo el juicio ciudadano SUP-JDC-90/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

Por lo que hace a la demanda presentada en el CEN, una vez recibidas las constancias respectivas en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente integró el expediente bajo la clave SUP-JDC-92/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

3. Desistimiento. El veintitrés de abril, el actor presentó escrito en el que se desiste de la acción en el juicio SUP-JDC-90/2019.

4. Requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Instructor requirió al actor, para que ratificara el escrito de desistimiento ante fedatario, o bien, en comparecencia ante este órgano jurisdiccional, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se tendría por ratificado y se resolvería conforme a Derecho procediera.

En el mismo acuerdo, el Magistrado Instructor lo apercibió de que se le tendría por desistido también en el juicio SUP-JDC-92/2019, dado que resultaba evidente que el promovente se estaba desistiendo de la acción intentada en ambos juicios.

5. Desistimiento en el SUP-JDC-92/2019. El veinticuatro de abril, el actor presentó escrito ante esta Sala Superior, en el cual se desiste del juicio identificado con el número de expediente SUP-JDC-92/2019.

6. Informe de no ratificación. De acuerdo con lo informado por el Titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, no se encontró anotación o registro alguno de promoción o documento dirigido al expediente de mérito, una vez concluido el plazo otorgado al promovente para que ratificara su desistimiento.

COMPETENCIA Y ACUMULACIÓN

I. Competencia. Corresponde a esta Sala Superior conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios ciudadanos en los cuales la materia de controversia está relacionada con el derecho a ser votado del actor, a fin de ser postulado como candidato en la elección extraordinaria a la gubernatura en Puebla.[7]

II. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que son exactamente iguales, por lo que existe identidad en las partes involucradas, es decir, órgano responsable y actor, así como del acto impugnado, por lo que, procede acumular[8] el expediente SUP-JDC-92/2019 al SUP-JDC-90/2019, al ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.

En consecuencia, se ordena agregar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

DESISTIMIENTO 1. Decisión

Se tienen por no presentadas las demandas, toda vez que el actor se desistió de la acción intentada en ambos juicios, por lo cual, debe estarse a la manifestación de no someter a esta jurisdicción el conocimiento y resolución de la controversia planteada en los juicios citados al rubro.

2. Marco normativo del desistimiento ...

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