Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0053-2019), 03-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0053-2019
Fecha03 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-53/2019

RECURRENTE: MORENA

autoridad responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

secretarios: isaías martínez FLORES Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BARCENA

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] que confirma la resolución de diez de abril de dos mil diecinueve[2], emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/28/2019, por el que impuso a MORENA una multa por el incumplimiento a las obligaciones de transparencia a las que están sujetas los partidos políticos.

ANTECEDENTES

1. Interposición del recurso. El dieciséis de abril, MORENA interpuso ante la Oficialía de Partes Común del INE, recurso de apelación a fin de controvertir la resolución de diez de abril, emitida por el Consejo General del INE, dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/INAI/CG/28/2019.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de abril, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de resolución.

CONSIDERACIONES Y

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un recurso de apelación, por virtud del cual se controvierte una resolución emitida por el INE, que es un órgano central de dicho Instituto, a través de la cual impuso una multa a Morena[5].

  1. Procedencia. El recurso de apelación cumple con los requisitos de procedibilidad, de conformidad con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, y en él se hacen constar el nombre y firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación, así como los agravios que se estiman pertinentes.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal, debido a que la resolución impugnada se emitió el diez de abril, mientras que la demanda se presentó el dieciséis siguiente, tomando en cuenta que en el caso no se relaciona con un proceso electoral, por lo que el cómputo únicamente se realiza en días hábiles.

2.3. Legitimación y personería. Se satisfacen tales requisitos toda vez que el recurrente es un partido político nacional y promueve por conducto de su representante acreditado ante la autoridad responsable, quien así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado.

2.4. Interés. El recurrente tiene interés jurídico debido a que aduce que la resolución impugnada le genera una afectación, al haberle impuesto una sanción económica.

2.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque el recurso se interpone contra una resolución del Consejo General del INE, la cual no admite ser controvertida por otro medio de impugnación.

  1. Litis

El partido recurrente cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, porque en su concepto, esta se emitió fuera del plazo legalmente previsto, fue incorrecta la individualización de la sanción y la multa impuesta es excesiva.

En consecuencia, la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución impugnada resulta apegada a Derecho o bien, si ésta debe revocarse en mérito de los planteamientos expuestos por el partido recurrente.

  1. Estudio de fondo

4.1. Hechos relevantes

Los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada, consisten medularmente en los siguientes:

A. Denuncia. El veintisiete de junio de dos mil dieciocho se formuló denuncia en contra de MORENA por el presunto incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia; la cual fue radicada con el número de expediente DIT 0202/2018, del índice del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales[6].

B. Resolución del Pleno del INAI. El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno del órgano garante emitió resolución en el sentido de declarar fundada la denuncia e instruir al sujeto obligado a observar lo siguiente:

“1) Publicar la información correspondiente de manera completa y correcta al ejercicio 2015 a 2017, de la fracción XLVI, del artículo 70 de la Ley General conforme lo establecen los Lineamientos Técnicos Generales respectivos.

2) Publicar la información correspondiente de manera completa y correcta al ejercicio 2018, de la fracción XLVI, del artículo 70 conforme lo establecen los Lineamientos Técnicos Generales correspondientes…”.

C. Incumplimiento de la resolución. Mediante acuerdo de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el INAI declaró que MORENA incumplió la resolución anterior, básicamente, porque no cargó en el SIPOT la información correspondiente a las “actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos”, en los periodos dos mil quince a dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, previsto en la fracción XLVI del artículo 70 de la Ley General de Transparencia; por consiguiente, determinó denunciar a dicho partido ante el INE con la finalidad de que se iniciara el procedimiento sancionador respectivo por el incumplimiento a una resolución del órgano garante.

D. Vista. Mediante oficio INAI/STP/66/2019, el Secretario Técnico del Pleno y el Director de Cumplimientos y Responsabilidades del INAI hicieron del conocimiento del INE con la denuncia ordenada en el acuerdo de incumplimiento que antecede.

E. Procedimiento ordinario sancionador. Con la vista que antecede, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, formó el expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/28/2019.

4.2. Resolución impugnada

El diez abril, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento ordinario sancionador:

  • De la valoración de las pruebas que obran en la copia certificada del expediente DIT 0202/2018, conforme a los principios de la lógica, la experiencia y la sana crítica, concluyó la acreditación de los hechos denunciados, relativos a que MORENA incumplió la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho emitida por el Pleno del INAI.
  • Desestimó las causas eximentes planteadas por el sujeto denunciado, al razonar que la manifestación del denunciado en el sentido de que al efectuar una búsqueda exhaustiva advirtió que no se generó información relacionada con la fracción XLVI, del artículo 70 de la Ley General de Transparencia -respecto de los años 2015 a 2017 y 2018-, debió ser puesta al conocimiento del INAI, en el momento procesal oportuno; máxime que se tuvo por acreditada el incumplimiento de la obligación mandatada en la resolución dictada en el expediente DIT 0202/2018.
  • En esos términos, declaró fundado el procedimiento administrativo sancionador, al estimar debidamente acreditado que MORENA incumplió la resolución pronunciada por el Pleno del INAI de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho dentro del expediente DIT 0202/2018.
  • Determinó imponer a MORENA una multa de mil unidades de medidas y actualización, equivalentes a $80,600.00 (ochenta mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional).

  1. Decisión

Los planteamientos de la parte recurrente son infundados, porque no existió una omisión injustificada de la autoridad responsable para emitir la resolución, luego, fundó y motivó adecuadamente la sanción impuesta, dado que, tomó en consideración las...

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