Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0097-2019), 15-05-2019

Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0097-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-97/2019

ACTOR: MIGUEL ÁNGEL NAVARRO QUINTERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: XAVIER SOTO PARRAO Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ

Ciudad de México, quince de mayo de dos mil diecinueve

S E N T E N C I A:

Que dicta a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] INE/CG238/2019, por el que respondió la consulta formulada por el Senador Miguel Ángel Navarro Quintero.

ÍNDICE

R E S U L T A N D O:

C O N S I D E R A N D O:

R E S U E L V E:

R E S U L T A N D O:

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de renovar a los titulares de las senadurías de mayoría relativa.

3 B. Cómputo de la elección de senadurías para el estado de Nayarit. El ocho de julio siguiente, el Consejo Local del INE en el estado de Nayarit realizó el computo de la entidad para la elección de senadurías por el principio de mayoría relativa, en la que resultaron ganadoras las siguientes fórmulas postuladas por la coalición “Juntos haremos historia”, las cuales estaban integradas de la siguiente forma:

1ra

fórmula

Propietaria

Cora Cecilia Penada Alonso

Suplente

Sandra Elizabeth Alonso Gutiérrez

2da

fórmula

Propietario

Miguel Ángel Navarro Quintero (actor)

Suplente

Daniel Sepúlveda Árcega

4 C. Declaración de validez de la elección y entrega de constancias. En la misma fecha, el Consejo Local declaró la validez de la elección de esas senadurías, así como la elegibilidad de los integrantes de las fórmulas ganadoras, y expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente.

5 D. Juicio de inconformidad. El doce de julio de dos mil dieciocho, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad por el que impugnó la elegibilidad de Daniel Sepúlveda Árcega, suplente de la segunda fórmula de senadores de mayoría relativa en Nayarit.

6 El veintiséis de julio del año pasado, la Sala Regional Guadalajara dictó sentencia en el expediente SG-JIN-107/2018, por la que revocó la constancia de mayoría otorgada a Daniel Sepúlveda Árcega, al considerar que se acreditó su inelegibilidad al cargo de senador, toda vez que, no se separó como ministro de culto religioso con una antelación, de al menos cinco años, antes del día de la elección.

7 E. Recursos de reconsideración. En su oportunidad, Daniel Sepúlveda Árcega, MORENA y el otrora Partido Encuentro Social interpusieron sendos recursos de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia antes precisada.

8 El diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, esta Sala Superior resolvió los expedientes SUP-REC-822/2018 y acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia de referencia.

9 F. Escrito de solicitud de “acción declarativa”. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, Miguel Ángel Navarro Quintero, ostentándose como senador de la república por el estado de Nayarit, presentó escrito ante el INE, por el que solicitó una “acción declarativa” a fin de que se resolviera la supuesta laguna jurídica generada con motivo de las sentencias de este Tribunal Electoral que tuvieron por efecto dejar sin suplente a la segunda senaduría de mayoría relativa por Nayarit.

10 G. Asunto General. En la misma fecha, el Secretario del Consejo General remitió el escrito antes precisado a esta Sala Superior, en razón de que este se relacionaba con la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-822/2018.

11 El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, este órgano jurisdiccional emitió resolución dentro del SUP-AG-133/2018, en el sentido de señalar que ningún medio de impugnación era procedente para analizar la petición planteada. No obstante, como el escrito estaba originalmente dirigido al INE, se ordenó su devolución, para que, en cumplimiento al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en Derecho correspondiera.

12 H. Oficio de respuesta. El diecinueve de marzo del presente año, la Dirección Jurídica del INE emitió el oficio INE/DJ/NYC/SC/3581/2019, por el que dio respuesta a la petición de referencia.

13 I. Medio de impugnación. Inconforme con el oficio antes relatado, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

14 El doce de abril de la presente anualidad, este órgano jurisdiccional emitió sentencia dentro del expediente SUP-JDC-76/2019, en la que determinó que la Dirección Jurídica del Instituto carecía de atribuciones para pronunciarse sobre la consulta formulada por el actor, en consecuencia, revocó el acto impugnado y ordenó al Consejo General a que emitiera la respuesta conducente.

15 J. Acuerdo INE/CG238/2019. El veintiséis de abril del presente año, el Consejo General del INE emitió el acuerdo impugnado, en el que, entre otros aspectos: i) Determinó que carecía de atribuciones para otorgar una acción declarativa en términos de lo solicitado; ii) No obstante, respondió la consulta, en el sentido de que no podía llevarse a cabo designación alguna que ocupara la senaduría suplente de la segunda fórmula de mayoría relativa por Nayarit, además de que, la senaduría vacante solo podía ser decretada por el presidente de la Mesa Directiva en ausencia de su propietario y su suplente; y iii) el hecho de que la fórmula estuviera integrada solamente por el propietario no generaba una falta de certeza jurídica.

16 II. Juicio ciudadano. El dos de mayo siguiente, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo señalado en el resultando inmediato anterior.

17 III. Turno. Por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-97/2019, así como turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

19 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

20 Lo anterior, en virtud de que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de un acuerdo del Consejo General del INE por el que se dio respuesta a una consulta que formuló el actor.

21 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 19, párrafo 1; y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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