Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0171-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha14 Mayo 2019
Número de expedienteSX-JDC-0171-2019
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN

ACUERDO DE SALA

logo_simboloJUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-171/2019

ACTOR: A.M.L.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIO: E.M.C.

COLABORADORA: MALENYN ROSAS MARTÍNEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Acuerdo de Sala relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum o en salto de instancia por A.M.L.[1] ostentándose con el carácter de militante afiliado al partido político Movimiento de Regeneración Nacional[2] en el estado de Q.R..


Dicho actor impugna la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de atender su solicitud efectuada el ocho de mayo del presente año.

ÍNDICE

SUMARIO DEL ACUERDO

ANTECEDENTES

I. Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DEL ACUERDO

Esta Sala Regional determina que el presente juicio es improcedente pues no se cumplieron los requisitos de definitividad y firmeza que prevé la legislación; adicionalmente, no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia que pretende el actor por lo que se determina reencauzar la demanda al Tribunal Electoral de Q.R. para el efecto de que emita la resolución que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de Coalición. El cinco de enero de dos mil diecinueve[3], los representantes de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México presentaron solicitud de registro de la coalición parcial denominada “Juntos Haremos Historia por Q.R.” ante el Instituto Electoral de Q.R.[4].
  2. Aprobación de Coalición. El veinticinco de enero, el Consejo General del Instituto local aprobó el convenio de coalición mediante acuerdo número IEQROO/CG/R-002/19.
  3. Queja. Mediante escrito de veinte de enero, remitido vía electrónica, el hoy actor y otra presentaron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra del Comité Ejecutivo Nacional del referido partido por diversas violaciones de sus estatutos; radicándose con número de expediente CNHJ-ROO-051/19.
  4. Juicios federales SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38/2019 acumulado[5]. El diecisiete y dieciocho de febrero, A.M.L. y otros promovieron juicios federales contra el acuerdo IEQROO/CG/R-002/19, al considerar, entre otras cuestiones, que el Consejo General del Instituto local fue negligente al no constatar las facultades con las que contaba el órgano que aprobó el acuerdo que permitía a MORENA coaligarse con otras fuerzas políticas; así como, que dicho Consejo General pasó por alto que el día que sesionó debió aplicar el Estatuto vigente en ese momento y no las reformas aprobadas por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo INE/CG1481/2018 publicado el veintisiete de diciembre del año pasado.
  5. Dichos juicios fueron resueltos, de manera acumulada, por esta Sala Regional mediante resolución de veintiocho de febrero, en la que declaró infundados los argumentos expuestos por los entonces actores, al considerar que no se advirtió violación alguna a la normativa partidista de MORENA ni electoral y, por tanto, confirmó –en lo que fue materia de impugnación– el acuerdo emitido por el Consejo General del instituto local (IEQROO/CG/R-002/2019).
  6. Recurso de reconsideración SUP-REC-39/2019[6]. El dos de marzo A.L.M. y otra interpusieron recurso de reconsideración contra la sentencia precisada en el punto anterior, el cual fue desechado por la Sala Superior de este Tribunal el seis de marzo siguiente.
  7. Resolución de la Comisión. El doce de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA resolvió la queja precisada en el punto 3 de este apartado, en la que resolvió, entre otras cuestiones; declarar nulos todos los actos celebrados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA tendientes a suscribir y formalizar la alianza político-electoral con el Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral local 2018-2019, en el estado de Q.R.; e instruir al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, a realizar las diligencias necesarias ante el órgano público local electoral del referido Estado con el fin de cancelar la alianza político-electoral con el Partido Verde Ecologista de México, así como llevar a cabo el proceso de selección de candidaturas bajo los términos establecidos en el Estatuto y la “Convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para diputadas y diputados del Congreso del Estado, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral 2018-2019, en el estado de Q.R.”.
  8. Acuerdo de Sala[7]. Al advertir la existencia de resoluciones opuestas, el quince de marzo el Pleno de esta Sala Regional consideró necesario hacer del conocimiento a las partes vinculadas por la sentencia dictada el veintiocho de febrero por dicha Sala en el expediente SX-JRC-7/2019 y SX-JDC-38/2019 acumulado, que deberán estarse a lo ahí señalado.
  9. Solicitud de cumplimiento. El ocho de mayo, vía correo electrónico, el hoy actor remitió un escrito solicitando a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA ordenara el cumplimiento de la resolución dictada por ella el doce de marzo, el cual, a su dicho, no se ha dado respuesta.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Recepción. El catorce de mayo se presentó directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos.
  2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-171/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 46, segundo párrafo, fracción II, y de la razón esencial contenida en la jurisprudencia 11/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[8].
  2. Lo anterior, porque la temática a resolver consiste en determinar si esta Sala Regional debe conocer el presente asunto vía per saltum o en salto de instancia, o bien reencauzarlo a la instancia partidista.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que proceda conforme a Derecho.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que no se justifica el conocimiento vía per saltum o en salto de instancia del presente juicio, tal como lo solicita el actor, por las consideraciones siguientes.
  2. En primer término, debe destacarse que los medios de impugnación previstos en la L. General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral serán improcedentes cuando, entre otras razones, no se hayan agotado las instancias previas establecidas, tal como lo dispone la propia L. en sus artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2.
  3. Tal requisito encuentra sustento en que los medios de impugnación relativos a la jurisdicción electoral federal tienen el carácter de extraordinarios, como el caso del juicio para la protección de los derechos...

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