Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JE-0027-2019), 2019

Número de expedienteSM-JE-0027-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

MEDIO DE IMPUGNACIÓN: JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SM-JE-27/2019

PROMOVENTE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: E.C.O.

SECRETARIOS: N.E.R.F., GERARDO MAGADÁN BARRAGÁN Y MAGIN FERNANDO HINOJOSA OCHOA

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Regional Monterrey que revoca la del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que dejó sin efectos la resolución del Consejo General del Instituto Electoral Local[1], porque el Tribunal Local realizó un ejercicio de interpretación o control de una norma legal en abstracto y para todos los casos, sin un acto de aplicación concreto.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Aguascalientes

Consejo General:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes

Constitución/Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PES/Procedimiento especial:

Procedimiento Especial Sancionador

S. Regional:

S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte/SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal de Aguascalientes/ Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes

ANTECEDENTES

I. Consulta y respuesta del Consejo General.

1. Consulta. El 2 de abril[2], A.D.C.S. consultó al Consejo General, si podría resultar o no procedente que, a título particular, solicitara a la Oficialía Electoral que certificara hechos a fin de evitar que se perdieran o alteraran indicios relacionados con actos o hechos que podrían constituir infracciones a la legislación electoral.

2. Resolución de respuesta a la consulta. El 16 de abril, el Consejo General contestó que, conforme al artículo 102, párrafo tercero, del Código Electoral[3], los que pueden solicitar el uso de la Oficialía Electoral, son los partidos políticos y candidatos independientes, no así la ciudadanía a título particular[4]; sin embargo, el ciudadano está autorizado para presentar una queja en procedimiento sancionador por posibles infracciones, y si la Secretaría Ejecutiva lo considera necesario, podría ordenar una diligencia de Oficialía Electoral.

II. Instancia local.

1. Demanda. Inconforme, el 22 de abril, A.D.C.S. impugnó esa respuesta ante la instancia local.

2. Sentencia. El 30 de abril, el Tribunal Local revocó la respuesta, porque, ante la consulta planteada en general por el ciudadano, en concepto del Tribunal, el citado artículo 102, del Código Electoral local, debía ser objeto de un ejercicio de interpretación constitucional.

En concreto, para el Tribunal Local, en términos de la jurisprudencia de rubro: INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA de la Primera S. de la SCJN, a través de un ejercicio de interpretación conforme y aplicando el principio pro persona, se concluía que, además de los partidos políticos o candidatos independientes, también los ciudadanos pueden hacer uso directo de la Oficialía Electoral para certificar actos o hechos que atenten contra la equidad (en general), y sin imponerles el deber de presentar una queja, aun cuando se indica que deben estar relacionados con la materia y ciertas formalidades del PES. Por ende, ordenó al Instituto Local emitir otra respuesta en ese sentido[5].

3. Resolución en cumplimiento del Consejo General. El 1 de mayo, el Consejo General al emitir la nueva resolución estableció que es jurídicamente válido que un ciudadano solicite el uso de la Oficialía Electoral, sólo en cuanto a actos o hechos relacionados con la materia de los PES[6].

III. Instancia Constitucional.

1. Demanda. El 4 de mayo, el Consejo General, a través del consejero presidente, impugnó la resolución del Tribunal Local.

2. Recepción y turno. El 7 siguiente, esta S. Regional recibió la demanda, constancias respectivas e informe circunstanciado, por lo que, en esa misma fecha, el Magistrado Presidente integró el expediente SM-JE-27/2019, y lo turnó a la ponencia a su cargo.

3. Radicación, admisión y cierre. El 13 de mayo, se radicó y admitió el expediente. En tanto, el veintinueve de mayo, al no existir trámite pendiente, declaró cerrada la instrucción y ordenó que los autos quedaran en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

I. Competencia. Esta S. Regional es competente para resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes[7], que analizó la controversia planteada por un ciudadano respecto a la consulta relacionada con el uso de la Oficialía Electoral en Aguascalientes, cuya Entidad se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

II. Requisitos procesales. Los requisitos de procedibilidad se cumplen conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre y firma del promovente; se identifica la resolución impugnada, menciona los hechos y motivos de inconformidad, así como los artículos supuestamente violados.

2. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada le fue notificada al actor el 30 de abril[8], y la demanda se presentó el 4 de mayo.

3. Legitimación. Se estima que el promovente cuenta con legitimación para presentar juicio electoral.

Esto, en primer lugar, porque si bien, por regla general, las autoridades no están autorizadas para promover medios de impugnación contra actos y resoluciones emitidos en procedimientos o juicios en los que hayan tenido el carácter de autoridades responsables[9], dicha regla tiene ciertas excepciones, conforme al criterio de la S. Superior[10], entre otros, cuando el acto controvertido tiene repercusión en las atribuciones de la autoridad o le impide a la institución cumplir con sus funciones constitucionales y legales[11].

Y, en el caso que analizamos, el actor alega que la sentencia impugnada violenta la autonomía e independencia del Instituto Local, afecta la naturaleza y funcionamiento de la Oficialía Electoral, además pone en riesgo el correcto funcionamiento del órgano que representa.

De manera que la cuestión a resolver en el fondo del asunto se vincula directamente con la posible afectación o no de la atribución del Instituto Local de garantizar el funcionamiento de la Oficialía Electoral como una institución fundamental durante el desarrollo del proceso electoral, ante lo cual, el juicio resulta procedente.

Además, en segundo lugar, esta S. advierte que la posición del actor tiene incidencia directa en el fondo del asunto (y es una cuestión razonablemente debatible bajo la apariencia del buen derecho), pues si la sentencia local afecta o no las atribuciones del Instituto Local, está directamente vinculada con la forma en el alcance que se otorgó la norma legal que regula la Oficialía Electoral del Instituto Local.

Por lo cual, dicho planteamiento, evidentemente, no puede ser analizado como una cuestión de procedencia del medio de impugnación, porque al hacerlo se estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto, es decir, si se desechara el juicio implícitamente estaríamos concluyendo que el Instituto no está en el supuesto de excepción que le autoriza a promover cuando el acto afecte el cumplimiento de sus atribuciones, porque el alcance dado por el Tribunal Local a la norma que regula la actuación del Instituto es válido y, por ende, no tiene razón el actor en el fondo.

Esto es, si no se...

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