Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0017-2019), 2019

Fecha31 Mayo 2019
Número de expedienteSRE-PSL-0017-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-17/2019

DENUNCIANTE: MORENA

DENUNCIADO: E.C.S. Y OTROS

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: MARCELA VALDERRAMA CABRERA

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador atribuida a E.C.S., candidato común por el Partido de la Revolución Democrática[1], Movimiento Ciudadano y el Partido Acción Nacional[2], a la gubernatura del Estado de P., así como a G.M.H. y R. administrador de los perfiles de las redes sociales de la agrupación de ciudadanos “Sumamos x P., con motivo de la supuesta comisión de actos anticipados de campaña derivado de diversas publicaciones en T. y F., en las que se realizó una invitación para acudir al registro del referido candidato común.

Así como la inexistencia de la infracción consistente en la falta al deber de cuidado que se atribuye a los partidos políticos referidos respecto de la conducta realizada por su candidato común.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral extraordinario en P..

  1. Inicio. El seis de febrero, de dos mil diecinueve[3] inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de P. para elegir, entre otros cargos, el de Gobernador[4].

  1. P., registro de candidatos, campaña y jornada electoral. A continuación, se muestran las fechas de las distintas etapas del proceso electoral, conforme a lo siguiente:

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de P.

Registro de Candidatos

Periodo de Campaña

Día de la Elección

P.

Gobernador

24 de febrero

al

05 de marzo

19 al 23 de marzo

31 de marzo

al

29 de mayo

2 de junio

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.

  1. 1. Denuncia. El veintinueve de marzo, MORENA presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5], en contra de la agrupación de ciudadanos “Sumamos por P., así como en contra de E.C.S., candidato común por el PRD, Movimiento Ciudadano y PAN por la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la presunta publicación en T. y F. en las que supuestamente se advierte la invitación para acudir a un evento de registro del citado candidato común, en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en dicha Entidad Federativa.

  1. Asimismo, manifestó que los partidos políticos PRD, Movimiento Ciudadano y PAN incumplieron en su deber de cuidado respecto de la conducta realizada por su candidato común.

  1. 2. Recepción de la denuncia en la Junta Local del INE[6], radicación, reserva de admisión, emplazamiento y diversas diligencias. El treinta de marzo, la autoridad instructora, da cuenta de la recepción del escrito de queja previamente señalado[7]. Es así que el dos de abril, la autoridad instructora registró la denuncia con clave JL/PE/MORENA/JL/PUE/PEF/32/2019, reservándose su admisión y el emplazamiento de las partes, así como la determinación sobre las medidas cautelares solicitadas por el denunciante en tanto concluyeran las diligencias de investigación.

  1. 3. Admisión y reserva de emplazamiento. El once de abril, la autoridad instructora admitió la queja, reservándose el emplazamiento de las partes y ordenó la elaboración del acuerdo para la adopción de medidas cautelares solicitadas por el partido político denunciante.

  1. 4. Medidas cautelares. El diecisiete de abril, mediante acuerdo A25/INE/PUE/CL/17-04-2019, el Consejo Local del INE en el Estado de P. determinó la improcedencia de las medidas cautelares al considerar que, en el caso, se estaba en presencia de actos consumados.

  1. 5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Admitida la queja y una vez que culminaron las diligencias de investigación, el catorce de mayo se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veinte de mayo.

  1. 6. Remisión del expediente a la S. Regional Especializada[8]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. 7. Turno a ponencia. El treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSL-17/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

  1. 8. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, en el que se aduce la comisión de actos anticipados de campaña por parte de un candidato común a la gubernatura de P. y de una persona en el marco del actual proceso electoral extraordinario que se desarrolla en el Estado de P..

  1. La competencia para resolver el asunto se asume, toda vez que mediante resolución del Consejo General del INE número INE/CG40/2019[9], del seis de febrero, se determinó que dicho Instituto asumiría: “totalmente la organización y realización del Proceso Electoral extraordinario 2019 en el Estado de P., para elegir a la persona titular del Ejecutivo Estatal, así como para integrar a los miembros de los Ayuntamientos de Ocoyucan, C.M., Ahuazotepec, M. de J. y Tepeojuma”.

  1. Ahora bien, respecto de las elecciones en las que el Consejo General del INE asume facultades, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10] establece que las impugnaciones en contra de los actos que el referido Instituto realice con motivo de los procesos electorales locales, conforme a la base V del artículo 41 de la propia Constitución, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

  1. Por su parte, el artículo 41, Base V, apartado C, también de la Constitución Federal, determina que en los supuestos que establezca la ley y con la aprobación de una mayoría de cuando menos ocho votos del Consejo General, el INE podrá entre otros supuestos, asumir directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales.

  1. Sin que obste a lo anterior, el hecho de que el artículo 3, fracción IV, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. señale que el Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral del Estado, es el encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales; ya que el quinto párrafo de ese mismo precepto establece que las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución Federal, realice el INE con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la legislación aplicable.

  1. En ese sentido, con base en las disposiciones constitucionales antes señaladas, se advierte que cuando el Consejo General del INE asume de forma directa la realización de las actividades propias de la función electoral que...

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