Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0020-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0020-2019
Fecha31 Mayo 2019
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-20/2019

PROMOVENTES: M.

PARTES INVOLUCRADAS: E.C.S. y otros

MAGISTRADA: G.V.C.

SECRETARIA: R.Y.T.B.

COLABORÓ: Emmanuel Montiel Vázquez

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019

  1. 1. Convocatoria de la elección a la Gubernatura. El lamentable hecho que ocurrió el 24 de diciembre de 2018, trajo como consecuencia que el 30 de enero de 2019[2], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en P..

  1. 2. Asunción de elecciones. El 6 de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] asumió la organización total de las elecciones en la entidad[4] (Gubernatura y 5 Ayuntamientos[5])

  1. 3. Plan y calendario. En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son[6]:

a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.

b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

c) Día de la elección: 2 de junio.

II. Actuaciones ante la Junta Local Ejecutiva del INE en P.. (Junta local)

  1. 1. Presentación de la queja. El 17 de abril, M. acusó a E.C.S. –candidato común a la Gubernatura de P.- así como a los partidos políticos que lo postulan Acción Nacional (PAN), de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Ciudadano, por utilizar la serie de televisión de HBO, “Game of Thrones” –publicidad comercial- para promocionar su candidatura, en una publicación en su cuenta de T..

  1. 2. Desechamiento. El mismo 17 de abril, el V.S. desechó de plano la queja, al considerar que los hechos no constituían una violación en materia de propaganda político electoral.

  1. 3. Recurso de revisión (desechamiento). El 8 de mayo siguiente, la S. Superior en la sentencia SUP-REP-41/2019 revocó el desechamiento porque la autoridad lo sustentó en consideraciones de fondo.

  1. 4. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 9 de mayo, la admitió[7]; el 15 posterior emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el 20 siguiente.

  1. 5. Medidas cautelares. El 15 de mayo, el Consejo Local del INE en P., determinó su improcedencia porque no se acreditó la publicación. No se impugnó por el promovente.

  1. 6. Remisión del expediente e informe circunstanciado. El 22 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) envió a la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente y el informe circunstanciado.

  1. 8. Trámite en S. Especializada. Una vez que se recibió el expediente y se revisó su integración, el 31 de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSL-20/2019, lo turnó a su ponencia y en su oportunidad lo radicó.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer.

  1. Esta S. Especializada es competente (tiene facultad) para resolver el procedimiento especial sancionador, porque se denunció a E.C.S., candidato a la gubernatura de P., por utilizar la serie de televisión de HBO, “Game of Thrones” –publicidad comercial- para promocionar su candidatura.

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió, de manera directa, la organización de la elección[8].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en P., en su punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de P., a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE asume su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[9].
  2. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa y la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de rubro: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE.[10]

TERCERA. C. de improcedencia

  1. PAN y Movimiento Ciudadano solicitaron la conclusión del procedimiento porque no se acreditó la publicación y los hechos que se acusan.

  1. Esta S. Especializada considera que la queja es procedente porque el candidato reconoció la publicación en su cuenta de T.; por tanto, determinar su legalidad o no, es una cuestión que debe analizarse en el estudio de fondo.

CUARTA. Acusaciones y Defensas.

  1. M. acusa a E.C.S. –candidato a la gubernatura de P.- y a los partidos políticos que los postulan Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, por esta publicación en su cuenta de T.:

  1. Dice que utilizó la publicidad de la popular serie de HBO “Game Of Thrones” –propaganda comercial- para promocionarse electoralmente –propaganda electoral-, porque:

  • La última temporada de la serie se estrenó el 14 de abril y ese mismo día (campaña), el candidato público el tuit con la imagen.

  • La imagen se apropia de los elementos típicos de la serie: gráficos (colores, la luz y sombras) y el tipo de letra (“O” con tres líneas que la cruzan). Entonces hay identidad entre la propaganda electoral y la comercial

  1. Además, E.C.S. reconoció en el tuit que utilizó la serie para promocionarse porque en su mensaje refiere a “Game of Thrones”.

  1. Para M. la publicación es contraria a las normas de la propaganda electoral porque:

  • Existió un uso indebido del nombre comercial de la serie “Game of Thrones” con fines electorales, porque el candidato se auto identificó con ella para aprovechar su popularidad y obtener una ventaja indebida.
  • Genera confusión en el electorado. Al tener elementos que no son propios de la propaganda electoral, y que pertenecen a la serie, la ciudadanía no sabe si es publicidad comercial de “Game Of Thrones” o propaganda electoral del candidato.
  • Utiliza la popularidad de la serie para promocionarse ante el electorado y eso genera inequidad entre los contendientes.
  • La publicación no identifica claramente a E.C.S. como candidato a la gubernatura, ni trasmite su calidad de candidato común, porque omite señalar a los partidos que lo postularon (ausencia de emblemas).
  • Usa su financiamiento público para incrementar la popularidad de la serie.
  • Se traduce en una aportación en especie realizada por HBO, empresa titular de los derechos de la serie y extranjera.

Defensas

  1. E.C.S. y el PRD, manifestaron de manera coincidente:

La propaganda fue diseñada por jóvenes, quienes decidieron hacer una parodia visual de “Game of Thrones”.

No existe prohibición para utilizar recursos creativos en la propaganda electoral, como en el caso, una alegoría a la serie donde se le trató de imitar (emular).

No tuvo la finalidad de promocionar marcas o nombres comerciales.

Con el texto de la publicación trató de diferenciar su propaganda electoral con el tema de la parodia.

La propagada no genera confusión, al no utilizar el nombre de la marca comercial que se vincula con la serie televisiva.

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