Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0046-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0046-2019
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

ASUNTOS GENERALES

EXPEDIENTES: SUP-AG-46/2019, SUP-AG-47/2019 Y SUP-AG-48/2019 ACUMULADOS

PROMOVENTES: J.C.B. Y OTRO

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F.

SECRETARIOS: E.S.B.Y.R.C.V.M.

COLABORÓ: O.M. QUINTANAR SOSA

Ciudad de México, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en los asuntos generales al rubro indicados, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias de autos, así como de los expedientes SUP-JDC-67/2019, SUP-JDC-75/2019, SUP-JDC-87/2019 y su acumulado SUP-JDC-91/2019, SUP-JDC-90/2019 y su acumulado SUP-JDC-92/2019, SUP-JDC-94/2019 y SUP-AG-44/2019, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria a elección extraordinaria. El treinta de enero de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de P. emitió convocatoria a elección extraordinaria de la Gubernatura.

2. Asunción de la elección. El seis de febrero, el Instituto Nacional Electoral asumió totalmente la organización y realización del proceso electoral extraordinario.

3. Primer acuerdo de designación de candidatura. El dieciocho de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional[1] de MORENA emitió el dictamen por el que determinó que L.M.G.B.H., sería su candidato en la mencionada elección.

4. SUP-JDC-67/2019. A fin de controvertir diversos actos relacionados con la indicada designación, A.A.M. promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-67/2019.

Al respecto, esta S. Superior determinó, el veintiséis de marzo, que el medio de impugnación era improcedente por incumplir con el requisito de definitividad y lo reencauzó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia[2] del propio partido, para que resolviera conforme a Derecho.

Dicha Comisión determinó confirmar el acuerdo impugnado.

5. SUP-JDC-75/2019. Inconforme con la decisión de la CNHJ, el mismo actor promovió un nuevo juicio.

Así, el doce de abril, esta S. resolvió en el sentido de revocar la resolución dictada por el órgano intrapartidista en el expediente CNHJ-PUE-180/2019 y su acumulado y, en consecuencia, el dictamen emitido por el CEN de MORENA mediante el cual designó a su candidato a la gubernatura en el estado de P..

Lo anterior, para efecto de que emitiera un nuevo dictamen debidamente fundado y motivado.

6. Segundo acuerdo de designación de candidatura. En la misma fecha, el CEN emitió el nuevo acuerdo en el cual reiteró la designación de L.M.G.B.H. como candidato.

7. SUP-JDC-87/2019 y acumulado y SUP-JDC-90/2019 y acumulado. En contra del acuerdo referido en el punto anterior, A.A.M. promovió diversos juicios ciudadanos, de los cuales se desistió el veintitrés de abril siguiente.

Por tanto, el veinticuatro del mismo mes, esta S. determinó tener por no presentadas las demandas respectivas.

8. SUP-JDC-94/2019. El mismo veinticuatro de abril, J.C.B. promovió juicio ciudadano a fin de impugnar: a) la usurpación de profesión por parte de L.M.G.B.H. y, en consecuencia, demandó la cancelación de su candidatura, así como b) diversas conductas atribuidas al titular de Comunicación Social de este Tribunal Electoral.

De esta forma, el siete de mayo, este órgano jurisdiccional acordó escindir la demanda por cuanto hizo a la impugnación de la candidatura referida, reencauzarla ante la CNHJ, y encausar las demás manifestaciones para conocerlas como asunto general en el SUP-AG-44/2019.

9. Presentación de escritos. El dieciséis y veintitrés de mayo, J.C.B., presentó, ante esta S. Superior, escritos mediante los cuales realiza diversas manifestaciones relacionadas con la designación de L.M.G.B.H. como candidato de MORENA a la gubernatura de P., entre otras cuestiones. El veinticuatro del mismo mes, J.M.A. interpuso un diverso escrito en similares términos.

10. Recepción y turno. Mediante proveídos de diecisiete, veintitrés y veinticuatro de mayo, el Magistrado Presidente de este Tribunal asignó a los escritos las claves de expediente SUP-AG-46/2019, SUP-AG-47/2019 y SUP-AG-48/2019 y los turnó a la ponencia de la Magistrada M.A.S.F., para que propusiera al pleno la determinación que en Derecho procediera.

11. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó la radicación de los asuntos generales al rubro citados.

II. CONSIDERACIONES

1. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]

Lo anterior es así, porque, en el caso, se trata de determinar el curso que debe darse para conocer, sustanciar y resolver el escrito presentado por los promoventes, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

De ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia referida y, por consiguiente, sea la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, la que deba dictar la resolución que en Derecho proceda.

2. Acumulación. En el caso, procede acumular los asuntos generales para su acuerdo conjunto, porque existe coincidencia plena de la pretensión final, lo que facilita la resolución pronta y con el objeto de evitar el riesgo de emitir fallos contradictorios.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4]; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, se deberá acumular al SUP-AG-46/2019, los diversos expedientes de los asuntos generales SUP-AG-47/2019 y SUP-AG-48/2019, porque el primero se recibió y registró antes en la S. Superior.

Por ende, glósese copia certificada de los puntos de acuerdo al expediente acumulado.

3. Contenido de los escritos. Es criterio de esta S. Superior que el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito de demanda, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención de quien insta, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, esto es, el operador jurídico debe interpretar el sentido de lo que se pretende[5].

Así, de los escritos se advierte que la parte promovente señala como responsables al CEN, la CNHJ, a Y.P.G., C.I.C. y A.A.M., integrantes de MORENA, además de que manifiesta que controvierte los siguientes actos:

a) El primer dictamen de designación de candidatura a la gubernatura de P., emitido por el CEN de MORENA el dieciocho de marzo.

b) La resolución de veintinueve de marzo recaída al expediente CNHJ-PUE-180/19, dictada por la CNHJ.

c) El segundo dictamen de designación de candidatura en favor de L.M.G.B.H., de trece de abril (sic), emitido en cumplimiento a la sentencia SUP-JDC-75/2019.

d) La supuesta usurpación de profesión, por parte de L.M.G.B.H. y, en consecuencia, demanda la cancelación de su candidatura.

e) El acuerdo de diez de mayo en el expediente CNHJ-PUE-268/19, dictado por la misma Comisión intrapartidista en cumplimiento de la sentencia SUP-JDC-94/2019.

f) La falta de respuesta de esta S. Superior a los escritos que presentaron el diecinueve de abril en el expediente SUP-JDC-90/2019.

g) El desistimiento de los juicios SUP-JDC-90/2019 y SUP-JDC-92/2019, efectuado por el senador A.A.M..

h) Solicita se tenga por no cumplido el...

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