Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0075-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0075-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-75/2019

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIAS: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada por MORENA en contra del acuerdo de reposición del emplazamiento dictado el siete de mayo del año en curso dentro del procedimiento sancionador ordinario con número de expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/301/2018. El procedimiento sancionador ordinario se inició en contra del recurrente con motivo de la vista ordenada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante el incumplimiento a las obligaciones de transparencia a la que están sujetos los partidos políticos.

Esta decisión se sustenta en que el acto controvertido es un acto intraprocesal por lo que carece de definitividad y firmeza.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Acuerdo impugnado:

Acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual dictó la reposición del emplazamiento a fin de llamar nuevamente a MORENA al procedimiento sancionador ordinario que integró el expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/301/2018

INAI:

Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos personales

INE:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA:

Partido político nacional denominado Morena

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1. Acuerdo de incumplimiento ante el INAI. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el INAI emitió el acuerdo DIT 0194/2018 por el cual determinó que MORENA incumplió con sus obligaciones de transparencia[1]

2. Procedimiento ordinario sancionador. El ocho de enero de dos mil diecinueve[2], la UTCE dictó un acuerdo en el que integró el expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/301/2018 con motivo de la vista que ordenó el INAI el acuerdo referido en el punto anterior, además de que ordenó emplazar a MORENA para que manifestara lo que a su derecho conviniera

3. Acuerdo impugnado. El siete de mayo, la UTCE emitió el acuerdo por medio del cual dictó la reposición del emplazamiento a fin de llamar nuevamente al recurrente al procedimiento sancionador ordinario que integró el expediente UT/SCG/Q/INAI/CG/301/2018:

“No obstante, de una revisión a las constancias que integran el expediente en que se actúa, esta autoridad instructora estima que el acuerdo de emplazamiento citado párrafos arriba, podría vulnerar el derecho del partido político denunciado a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó, de forma debida y sin lugar a dudas, que la materia del presente procedimiento consiste, exclusivamente, en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que, de forma previa, el INAI calificó como infractora de la normatividad en materia de transparencia, y cuya remisión al INE únicamente fue para que impusiera la sanción que en Derecho corresponda, de conformidad con el sistema mixto previsto en las leyes en materia de transparencia y electoral (…)”.

En consecuencia, dejó sin efectos el emplazamiento realizado previamente y le otorgó a MORENA un plazo de cinco días hábiles para que expresara lo que a su derecho conviniera y para presentar las pruebas que considerara pertinentes respecto a la conducta que ya había sido acreditada por el INAI.

4. Recursos de apelación. Inconforme con lo anterior, el quince de mayo Carlos Humberto Suárez Garza, representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó un escrito en contra del acuerdo referido en el punto anterior.

5. Recepción y turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración del recurso de apelación SUP-RAP-75/2019 y lo turnó a la ponencia del magistrado instructor.

6. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los recursos de apelación en la Ponencia a su cargo.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, puesto que se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político a través del cual controvierte una resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral. En esta resolución se determina reponer el emplazamiento en un procedimiento sancionador ordinario, en el que el recurrente es el sujeto denunciado.

La competencia se fundamenta en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, numeral 1, inciso b); y 44, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el recurso de apelación que presentó por MORENA es improcedente debido a que carece de definitividad y certeza, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución, en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios.

Al respecto, cabe precisar que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, debido a que refiere que la UTCE carece de competencia para revocar sus propias determinaciones, y, en consecuencia, que el acto se encuentra indebidamente fundado y motivado.

Sin embargo, el acuerdo impugnado, por el que se ordenó la reposición del emplazamiento, constituye un acuerdo de mero trámite de carácter intraprocesal, por lo cual, por regla general, carece de definitividad y firmeza.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que un medio de impugnación deberá desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

En este contexto, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación previstos, serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en las leyes federales o locales aplicables, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales pudieran modificarse, revocarse o anularse, al acoger la pretensión del demandante.

En esencia, los artículos citados establecen que sólo será procedente el medio de impugnación, cuando se promueva contra un acto definitivo y firme.

En este sentido, esta Sala Superior ha determinado que de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, se advierte que el requisito de definitividad debe ser observado al determinar la procedencia de todos los medios de impugnación.

Este órgano jurisdiccional federal ha sostenido que, en los procedimientos administrativos sancionadores, los actos previos a la resolución cumplen con el requisito de definitividad siempre que, por sí mismos, limiten o prohíban de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales[3].

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