Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0380-2019), 12-06-2019

Número de expedienteSUP-REC-0380-2019
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de reconsideración

EXPEDIENTE: SUP-rec-380/2019

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

autoridad responsable: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADo PONENTE: indalfer infante gonzales

SECRETARIO: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA

colaboró: Rafael Gerardo Ramos Córdova

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración indicado al rubro, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional[1] a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México dictada en el expediente SCM-RAP-21/2019, por la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] por el que lo sancionó con motivo de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y, con registro local, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en el Estado de Puebla[3].

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes: De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

I. Sanción por la recepción de ingresos indebidos (resolución INE/CG55/2019). El dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE emitió la resolución respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentan los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en el Estado de Puebla.

En la citada resolución, determinó sancionar al PRI al considerar que había recibido aportaciones libres, voluntarias y gratuitas por parte de una persona moral (Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima[4]). Las cuales se encuentran prohibidas por el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos[5].

II. Primer recurso de apelación (SCM-RAP-6/2019).

1. Demanda. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, inconforme con lo anterior, el PRI interpuso recurso de apelación.

2. Sentencia. El catorce de marzo del dos mil diecinueve, la Sala Regional Ciudad de México revocó (para efectos) la resolución del Consejo General del INE.

Lo anterior, al considerar, sustancialmente, que el referido Consejo debió examinar que los ingresos materia de análisis derivaban de obligaciones de naturaleza contractual entre el PRI y Banorte. Esto es, que se trataba del pago de la contraprestación derivada de la concesión en arrendamiento de un bien inmueble propiedad del citado partido político, razón por la cual, debía dilucidar si se actualizaba -o no- la prohibición prevista en la Ley.

En ese sentido, vinculó al Consejo General del INE para que emitiera una nueva determinación en la que analizara los ingresos materia de la controversia, a la luz de los fines permitidos a cada partido político en materia de fiscalización, a efecto de determinar, de manera fundada y motivada, su naturaleza y origen.

III. Acuerdo emitido en cumplimiento (resolución INE/CG214/2019). El diez de abril de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, emitió un nuevo acuerdo en que determinó sancionar al PRI por el ingreso por arrendamiento recibido de Banorte.

Esto, al considerar que tal aportación no está permitida por la normativa electoral, ya que, dentro de los fines de los partidos políticos, no se encuentra el de celebrar contratos de aprovechamiento o arrendamiento de bienes inmuebles.

IV. Segundo recurso de apelación (SCM-RAP-21/2019).

1. Demanda. El dieciséis de abril del dos mil diecinueve, inconforme con lo anterior, el PRI interpuso recurso de apelación.

2. Sentencia. El dieciséis de mayo siguiente, la Sala Regional Ciudad de México confirmó la determinación del Consejo General del INE.

V. Recurso de reconsideración.

1. Demanda. El veintiuno de mayo del dos mil diecinueve, el PRI interpuso este recurso de reconsideración, para impugnar la sentencia de la Sala Regional Ciudad de México.

2. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de mayo del dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar el expediente SUP-REC-380/2019, así como su turno a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.

3. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción X; y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b), 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para impugnar una sentencia de la Sala Regional Ciudad de México, supuesto reservado expresamente para conocimiento y resolución de esta Sala Superior.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos previstos en los artículos 8, 9,13, párrafo 1, inciso b), 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 63, 65 y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar la denominación del partido político recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que basa su impugnación, los agravios que considera le causa y las disposiciones presuntamente violadas, se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación.

b) Oportunidad. El recurso de reconsideración se presentó oportunamente, porque se interpuso dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello, porque la sentencia impugnada fue notificada al recurrente el dieciocho de mayo del dos mil diecinueve, de manera que, si la demanda se presentó el veintiuno siguiente, se concluye que se promovió dentro del plazo legal.

c) Legitimación y personería. El recurso fue promovido por parte legítima, puesto que el recurrente es un partido político.

Asimismo, se tiene por acreditada la personería de Marcela Guerra Castillo, representante propietaria del PRI ante el Consejo General de INE, ya que tal calidad le fue reconocida por la autoridad responsable.

d) Interés jurídico. El recurrente tiene interés jurídico para interponer el medio de impugnación que se resuelve, en razón de que controvierte una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, una sanción que le fue impuesta por el Consejo General del INE.

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la única instancia para impugnar las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el recurso de reconsideración.

f) Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración cumple con los requisitos especiales de procedencia previstos en los artículos 62, párrafo primero, inciso a), fracción II, y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de...

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