Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0026-2019), 05-06-2019
Número de expediente | SUP-JRC-0026-2019 |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO DE SALA
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-26/2019
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER NFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO
COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ACUERDA reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. ANTECEDENTES. De lo narrado por el recurrente en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local 2018-2019 en el estado de Baja California, para la renovación de su gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.
2. El cuatro de abril de dos mil diecinueve[1], el Partido Acción Nacional presentó una denuncia en contra de Jaime Bonilla Valdez, en su calidad de candidato a la gubernatura de la entidad, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”; en la que se adujeron presuntas violaciones a la normativa electoral, por expresiones discriminatorias en contra de las personas que padecen Trastorno del Espectro Autista.
3. Acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Baja California. El cinco de abril, la Unidad Técnica del Instituto Local dictó un acuerdo por medio del cual desechó de plano la queja, al estimar que los hechos denunciados no encuadran en las hipótesis previstas en el artículo 372 de la Ley Electoral local y que no hay elementos para iniciar una línea de investigación en la vía de un procedimiento especial sancionador.
4. Recurso de inconformidad local. El once de abril el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, interpuso un recurso de inconformidad en contra del acuerdo anterior, el cual fue registrado con la clave RI-73/2019.
El catorce de mayo siguiente, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral.
5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de mayo, el partido actor presentó la demanda del presente medio de impugnación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.
6. Turno, radicación, requerimiento, admisión y cierre. Mediante el acuerdo de veintidós de marzo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-26/2019 y remitirlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para que acordara y sustanciara lo conducente.
En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y requirió al Tribunal local para que remitiera el escrito original de la demanda. El Tribunal local remitió el escrito original que le fue requerido.
Posteriormente, el magistrado instructor dictó un acuerdo en el que admitió la demanda del juicio y determinó cerrar la instrucción.
7. Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de sentencia, y toda vez que la Magistrada y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta de sentencia; se designó al Magistrado Indalfer Infante Gonzales como encargado de elaborar el engrose respectivo, y
III. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
Lo anterior, porque en el caso se trata de determinar cuál de los medios de defensa contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el adecuado para tramitar y resolver la controversia planteada por el ahora actor en su escrito inicial de demanda.
Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso sustancial del medio de defensa materia del presente acuerdo; de ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.
SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio de revisión constitucional electoral no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.
Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio de revisión sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Es decir, el citado juicio fue previsto, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, en segunda instancia, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.
Lo anterior, porque si la pretensión última del partido actor era tener por acreditadas las presuntas conductas infractoras del entonces candidato denunciado Jaime Bonilla Valdez y que se decretara la nulidad de la elección de ese cargo en el Estado de Baja California, en caso de que obtuviera el triunfo, el presente medio de impugnación no sería la vía adecuada para alcanzar tal pretensión.
En ese sentido, en supuestos como éste, las violaciones reclamadas no generarían la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que el juicio de revisión constitucional electoral no sería la vía idónea para reparar las posibles violaciones.
Las Salas de este Tribunal se convierten en un órgano revisor en primera instancia, lo que desnaturalizaría la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral, el cual es considerado de estricto derecho y que no admite pruebas, características que son inherentes a los medios de impugnación establecidos para una segunda instancia, con carácter extraordinario, además de que implicaría privar de la oportunidad de contar con un órgano primigenio de revisión.
En ese sentido, se considera que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de...
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