Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JRC-0026-2019), 05-06-2019

Número de expedienteSUP-JRC-0026-2019
Fecha05 Junio 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-26/2019

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: INDALFER NFANTE GONZALES

SECRETARIO: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

COLABORÓ: FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ACUERDA reencauzar el presente medio de impugnación a juicio electoral.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO. ANTECEDENTES. De lo narrado por el recurrente en el escrito de demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Proceso Electoral Local Ordinario 2018-2019. El nueve de septiembre de dos mil dieciocho inició el proceso electoral local 2018-2019 en el estado de Baja California, para la renovación de su gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos.

2. El cuatro de abril de dos mil diecinueve[1], el Partido Acción Nacional presentó una denuncia en contra de Jaime Bonilla Valdez, en su calidad de candidato a la gubernatura de la entidad, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”; en la que se adujeron presuntas violaciones a la normativa electoral, por expresiones discriminatorias en contra de las personas que padecen Trastorno del Espectro Autista.

3. Acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Baja California. El cinco de abril, la Unidad Técnica del Instituto Local dictó un acuerdo por medio del cual desechó de plano la queja, al estimar que los hechos denunciados no encuadran en las hipótesis previstas en el artículo 372 de la Ley Electoral local y que no hay elementos para iniciar una línea de investigación en la vía de un procedimiento especial sancionador.

4. Recurso de inconformidad local. El once de abril el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, interpuso un recurso de inconformidad en contra del acuerdo anterior, el cual fue registrado con la clave RI-73/2019.

El catorce de mayo siguiente, el Tribunal Local resolvió el medio de impugnación en el sentido de confirmar el acuerdo emitido por el Instituto Electoral.

5. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinte de mayo, el partido actor presentó la demanda del presente medio de impugnación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local.

6. Turno, radicación, requerimiento, admisión y cierre. Mediante el acuerdo de veintidós de marzo, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JRC-26/2019 y remitirlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para que acordara y sustanciara lo conducente.

En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el juicio y requirió al Tribunal local para que remitiera el escrito original de la demanda. El Tribunal local remitió el escrito original que le fue requerido.

Posteriormente, el magistrado instructor dictó un acuerdo en el que admitió la demanda del juicio y determinó cerrar la instrucción.

7. Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor sometió a consideración del Pleno de esta Sala Superior el proyecto de sentencia, y toda vez que la Magistrada y los Magistrados determinaron, por mayoría de votos, rechazar la propuesta de sentencia; se designó al Magistrado Indalfer Infante Gonzales como encargado de elaborar el engrose respectivo, y

III. RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia del rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].

Lo anterior, porque en el caso se trata de determinar cuál de los medios de defensa contenidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es el adecuado para tramitar y resolver la controversia planteada por el ahora actor en su escrito inicial de demanda.

Por tanto, lo que al efecto se decida no constituye una determinación de mero trámite, dado que trasciende en el curso sustancial del medio de defensa materia del presente acuerdo; de ahí que se deba atender a la regla general a que alude la jurisprudencia invocada.

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. El juicio de revisión constitucional electoral no es el medio idóneo para resolver la controversia planteada, por las razones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de revisión constitucional electoral es el medio de impugnación idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades estatales dictados durante la organización, calificación y resolución de impugnaciones en las distintas elecciones.

Esta previsión constitucional tiene su reglamentación legal en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que el juicio de revisión sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.

Es decir, el citado juicio fue previsto, tanto constitucional como legalmente, para el efecto de que este Tribunal Electoral, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, pudiera conocer, en segunda instancia, las resoluciones o sentencias definitivas y firmes de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

Esto es, se parte de una regla general para todos los casos, pero no se explica de qué forma el medio de impugnación pudiera tener impacto en los resultados de los comicios o desarrollo del proceso electoral, a partir de las pretensiones de quienes promuevan con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, o que su pretensión inmediata sea solamente que se sancione una actividad irregular, ya que los procedimientos administrativos sancionadores no forzosamente son iniciados por actores políticos, por lo que en esos casos no podría sostenerse que se busca la nulidad de la elección si resultara ganador el supuesto infractor.

Lo anterior, porque si la pretensión última del partido actor era tener por acreditadas las presuntas conductas infractoras del entonces candidato denunciado Jaime Bonilla Valdez y que se decretara la nulidad de la elección de ese cargo en el Estado de Baja California, en caso de que obtuviera el triunfo, el presente medio de impugnación no sería la vía adecuada para alcanzar tal pretensión.

En ese sentido, en supuestos como éste, las violaciones reclamadas no generarían la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por lo que el juicio de revisión constitucional electoral no sería la vía idónea para reparar las posibles violaciones.

De igual forma, no se cumple el requisito de determinancia cuando la pretensión de quien promueve no es el impacto en la validez de la elección, sino que se sancione una conducta irregular, o bien que se declare que no se cometió infracción alguna o que la sanción impuesta es excesiva.

En efecto, con motivo de la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, la mayoría de las legislaciones de las entidades federativas se ajustaron al modelo federal respecto al tratamiento de los procedimientos especiales sancionadores.

Las Salas de este Tribunal se convierten en un órgano revisor en primera instancia, lo que desnaturalizaría la finalidad del juicio de revisión constitucional electoral, el cual es considerado de estricto derecho y que no admite pruebas, características que son inherentes a los medios de impugnación establecidos para una segunda instancia, con carácter extraordinario, además de que implicaría privar de la oportunidad de contar con un órgano primigenio de revisión.

En ese sentido, se considera que, cuando se impugne la resolución que emita un Tribunal local relacionado con algún procedimiento administrativo sancionador estatal, no es procedente conocerlo a través del juicio de...

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