Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0062-2019), 18-06-2019

Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0062-2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REP-62/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia que revoca la resolución emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Clemente Castañeda Hoeflich, senador de la República.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

ESTUDIO DE FONDO

Preliminar: Materia de la controversia.

Apartado I: Decisión.

Apartado II: Justificación de la decisión.

Apartado III: Conclusión y efectos de la sentencia.

R E S U E L V E

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MC:

Movimiento Ciudadano, partido político nacional.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Recurrente:

Clemente Castañeda Hoeflich.

Recurso de revisión:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Técnica:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento especial sancionador.

1. Conducta denunciada en el procedimiento especial sancionador. El diecinueve de marzo[2], Mónica Rodríguez Della Vecchia, diputada local del Congreso de Puebla, Verónica María Sobrado Rodríguez, diputada federal, y Clemente Castañeda Hoeflich, senador de la República, acudieron a las oficinas del Consejo Local del INE en el estado de Puebla, al evento de registro del candidato Enrique Cárdenas Sánchez, candidato común a la gubernatura de Puebla, por los partidos PAN, PRD y MC.

2. Queja. El veintinueve de marzo, Juan Pablo Cortés Córdova, en su carácter de representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del INE en el estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra de los legisladores antes citados, por la presunta violación al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, derivado de su participación en el evento antes mencionado.

Asimismo, denunció a Enrique Cárdenas Sánchez, por actos de coacción sobre el electorado, y a los partidos políticos PAN, PRD y MC, por culpa in vigilando, al no verificar que los servidores públicos denunciados participaran en el evento referido.

3. Resolución impugnada. El veintidós de mayo, la Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador[3] en el que determinó:

a) Sobreseer en el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a la infracción de culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos PAN, PRD y MC.

b) Declarar inexistente la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuidas a Mónica Rodríguez Della Vecchia, diputada local del Estado de Puebla y Verónica María Sobrado Rodríguez, diputada federal.

c) Declarar inexistente la infracción consistente en coacción sobre el electorado atribuida a Enrique Cárdenas Sánchez.

d) Declarar existente la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Clemente Castañeda Hoeflich, senador de la República; y.

e) Dar vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, por la responsabilidad del senador Clemente Castañeda Hoeflich respecto de la infracción acreditada.

II. Recurso de revisión.

1. Demanda. El veinticinco de mayo, el recurrente interpuso el recurso de revisión en contra de la resolución de la Sala Especializada.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. El mismo veinticinco de mayo, la autoridad responsable realizó el trámite correspondiente y remitió a esta Sala Superior la demanda y las demás constancias que estimó pertinentes para su resolución.

3. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior integró el expediente en que se actúa y lo turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

COMPETENCIA Y REQUISITOS PROCESALES

I. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer el presente asunto, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya resolución compete de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[4]

II. Requisitos de procedencia[5]

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad responsable y en él se precisa: 1) el nombre y firma autógrafa del recurrente; 2) el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; 3) el acto impugnado; 4) los hechos; 5) los agravios y 6) los preceptos jurídicos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, la resolución fue notificada al recurrente el veintitrés de mayo, y el recurso se interpuso el veinticinco siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días posteriores a la notificación.

3. Legitimación. Se satisface el requisito en estudio respecto del recurrente, por tratarse de un ciudadano que acude por su propio derecho.[6]

4. Interés jurídico. Se surte este requisito, porque el recurrente impugna la determinación que consideró existente la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a él, y consecuentemente dar vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, por su responsabilidad respecto de la infracción mencionada.

5. Definitividad. De la normativa aplicable no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, por lo cual debe tenerse por colmado este requisito.

ESTUDIO DE FONDO Preliminar: Materia de la controversia.

a. En lo que es materia de impugnación, la Sala Especializada determinó la existencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a Clemente Castañeda Hoeflich, senador de la República, y consecuentemente dio vista a la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores por su responsabilidad.

Lo anterior, porque tuvo por acreditado que el recurrente asistió al evento de registro del candidato Enrique Cárdenas Sánchez, en día de...

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