Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0129-2019), 13-06-2019
Número de expediente | SCM-JDC-0129-2019 |
Fecha | 13 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-129/2019
ACTOR: PABLO MENDOZA TAPIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
Ciudad de México, trece de junio de dos mil diecinueve[2].
Esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la resolución impugnada para los efectos que se precisan en la presente sentencia.
GLOSARIO
Alcaldía |
Alcaldía de Xochimilco, Ciudad de México
|
Actor o Promovente
|
Pablo Mendoza Tapia
|
Autoridad Responsable o Tribunal local |
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Constitución |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Juicio Ciudadano |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Juicio local |
Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 37 fracción II de la Ley Procesal Electoral para la Ciudad de México
|
Instituto local u órgano electoral
|
Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Resolución impugnada |
Resolución de veinticinco de abril, emitida por el Tribunal local en el juicio local TECDMX-013/2019
|
Resolución primigenia |
Resolución emitida por el Tribunal local en los juicios locales TECDMX-JLDC-590/2017 y su acumulado TECDMX-JLDC-591/2017
|
Patronato |
Patronato del Panteón Comunitario de San Mateo Xalpa, Xochimilco
|
Sala Regional |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
|
ANTECEDENTES
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el actor en su demanda, se advierte lo siguiente:
I. Resolución primigenia. El veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal local resolvió el juicio local identificado con las claves TECDMX-JLDC-590/2017 y su acumulado, promovidos contra la asamblea realizada para elegir a los integrantes del Patronato.
II. Sentencias de la Sala Regional. Contra la resolución primigenia, la Sala Regional conoció y resolvió los juicios ciudadanos SCM-JDC-139/2018, así como SCM-JDC-1119/2018[3], que en su momento revocaron y modificaron respectivamente la determinación del Tribunal local.
III. Solicitudes de información. El veinte de febrero, la Alcaldía y el Instituto local recibieron sendos escritos del promovente, en los que solicitó información sobre los actos que se habían realizado con motivo del proceso de elección de integrantes del Patronato, y de ser el caso, que se le especificara en qué consistieron tales actos.
De igual forma, el promovente solicitó copias que avalaran la información que pidió[4].
IV. Juicio local. Por considerar que la Alcaldía y el Instituto local habían sido omisos en proporcionar la información que solicitó, el actor presentó demanda de juicio local, la que fue radicada con la clave TECDMX-JLDC-013/2019 del índice del Tribunal local.
V. Respuestas.
a. Instituto local. El catorce de marzo siguiente, el órgano electoral contestó al actor[5] y señaló que, en virtud de la resolución primigenia estaba vinculado al proceso de selección de las personas integrantes del Patronato en coordinación con la Alcaldía; además le remitió copias certificadas de los informes rendidos ante el Tribunal local.
La respuesta fue presuntamente entregada en el domicilio del actor el veinte de marzo.
b. Alcaldía. El doce de abril posterior, el Director General Jurídico y de Gobierno de la Alcaldía contestó al actor y expuso que se estaba desahogando el juicio local TECDMX-JLDC-591/2017 y acumulado, por lo que se estaría a lo que se resolviera en dicho medio de defensa[6].
La comunicación fue notificada al promovente el mismo día.
VI. Resolución impugnada. El veinticinco de abril, el Tribunal local resolvió el juicio promovido por el actor y desechó su demanda, porque ante las respuestas de las autoridades y las notificaciones hechas en su domicilio, no existía materia sobre la cual pronunciarse.
VII. Juicio ciudadano
1. Demanda. Inconforme con la resolución impugnada, el tres de mayo, el actor presentó demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable, quien la remitió con sus anexos a esta Sala Regional el nueve de mayo siguiente.
2. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de juicio ciudadano, al que correspondió el número SCM-JDC-129/2019, y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de emitir sentencia.
VIII. Presentación y rechazo del proyecto de sentencia. En sesión pública de trece de junio, la Magistrada Instructora sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el proyecto de sentencia, y toda vez que la mayoría del Pleno determinó rechazar la propuesta de sentencia, se designó al Magistrado Héctor Romero Bolaños como encargado de elaborar el engrose respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano a fin de impugnar una resolución emitida por el Tribunal local que considera atentatoria de su derecho de petición como integrante de un pueblo originario en relación con el proceso de elección de integrantes del Patronato; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 8, 35, 41 párrafo 2 base VI, y 94 párrafo 1, 99 párrafos 1, 2 y 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo 1, y 195 fracción IV.
Ley de Medios: artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[7] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Cabe señalar que además se tiene competencia para resolver los asuntos porque, el objeto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba