Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0378-2019), 29-05-2019

Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteSUP-REC-0378-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-378/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que desecha la demanda presentada por J.F.R.R., en su calidad de representante común de un grupo de personas de Baja California, en contra de la resolución dictada por la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral, en el juicio electoral SG-JE-8/2019.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

3.1 ¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

3.2 ¿Qué expone el recurrente?

3.3. Determinación

4. Conclusión.

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión:

Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Dictamen cuatro:

Dictamen Cuatro por el que se determina la Intrascendencia para la vida pública del Estado de la solicitud de Plebiscito identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

Empresa/persona moral/ BC Tenedora Inmobiliaria:

BC Tenedora Inmobiliaria, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

Instituto local:

Instituto Estatal Electoral de Baja California.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Participación:

Ley de Participación Ciudadana de Baja California.

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California.

Ley General Ambiental:

Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Punto de acuerdo:

Punto de Acuerdo por el que se declara la improcedencia de la solicitud de plebiscito identificada con la clave de expediente IEEBC/CG/PLB/001/11-10-2018.

Recurrente/solicitantes:

J.F.R.R., R.C. de los solicitantes del plebiscito.

Sala Guadalajara/ Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, J..

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de plebiscito. El once de octubre de dos mil dieciocho, el recurrente, quien se ostentó como representante común de un grupo de personas, presentó ante el Instituto local solicitud de plebiscito[2] relacionada con la autorización en materia de impacto ambiental para la construcción y operación de una planta cervecera en la ciudad de Mexicali, Baja California, por la empresa.

2. Dictamen número cuatro y punto de acuerdo. El tres de marzo[3], la Comisión declaró que el plebiscito era intrascendente para la vida pública del estado.

El cuatro de marzo, el Consejo General del Instituto local emitió el punto de acuerdo en el cual declaró la improcedencia de tal solicitud.

3. Impugnación local. En contra de lo anterior, el once de marzo, el recurrente interpuso recurso de inconformidad.

4. Resolución del Tribunal local. El diecisiete de abril, ese órgano jurisdiccional revocó el dictamen número cuatro, así como el punto de acuerdo, para que el Instituto local: a) realizara un nuevo dictamen, debidamente fundado y motivado, en el que analizara nuevamente la trascendencia del plebiscito; b) emitiera el punto de acuerdo relativo a la procedencia o improcedencia del plebiscito, y c) notificara a las partes, tanto el dictamen como el punto de acuerdo.

5. Juicio electoral. Inconforme, el veinticuatro de abril, BC Tenedora promovió juicio electoral ante la Sala Regional.

6. Sentencia impugnada[4]. El dieciséis de mayo, la Sala Guadalajara revocó la sentencia referida, para el efecto de dejar subsistentes tanto el dictamen cuatro como el punto de acuerdo, mediante los cuales se declaró la improcedencia del plebiscito.

7. Recurso de reconsideración.

a) Demanda. El veintiuno de mayo, el recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.

b) Trámite. El magistrado presidente, mediante el respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-378/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado F. de la M.P..

8. Tercero Interesado. El veintitrés de mayo, M.M.I., en su calidad de representante legal de BC Tenedora Inmobiliaria compareció como tercero interesado en el recurso de reconsideración.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[5]

III. IMPROCEDENCIA 1. Decisión.

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto[6].

2. Marco jurídico.

La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente[7].

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración[8].

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales[10], normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].

-Se ejerció control de convencionalidad[16].

-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].

-Se aduzca el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].

-Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial[19].

-Cuando la Sala...

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