Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0082-2019), 05-06-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0082-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
SUP-JDC-87/2019

RECURSO DE APELACIÓN.

EXPEDIENTE: SUP-RAP-82/2019

RECURRENTES: ÓSCAR ALARCÓN SANTOS Y MORENA[1]

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: ROSA OLIVIA KAT CANTO Y RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

COLABORÓ: BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene por no presentada la demanda, del recurso de apelación citado al rubro, toda vez que los recurrentes presentaron un escrito de desistimiento.

R E S U L T A N D O S:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Acto impugnado. El veinte de mayo de dos mil diecinueve[2], la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Nacional Electoral[3], emitió la Circular número INE/DEOE/0040/2019, por medio del cual comunicó la ampliación del plazo para el registro de representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas de casilla y generales para los procesos electorales locales 2018-2019.

II. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, el veintiuno de mayo, Óscar Alarcón Santos, en su carácter de Candidato de Morena a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito local 01, y Alberto René Garza González, ostentándose como representante de Morena ante el 01 Consejo Distrital local ambos del Estado de Tamaulipas, interpusieron recurso de apelación ante la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en esa entidad federativa, demanda que fue recibida en la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiocho siguiente.

1. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-82/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

2. Desistimiento. El veinticuatro de mayo, los actores presentaron en Oficialía de Partes de la Sala Superior escrito de desistimiento del medio de impugnación, por lo que se formó el cuaderno de antecedentes 105/2019 y se remitió a la ponencia de la Magistrada instructora para los efectos conducentes.

3. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto en la Ponencia a su cargo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer de los recursos de apelación, dado que el asunto se encuentra vinculado con la emisión de la Circular número INE/DEOE/0040/2019 de la Dirección Ejecutiva del INE, por medio del cual comunicó la ampliación del plazo para el registro de representantes de los partidos políticos y candidaturas independientes ante mesas directivas de casilla y generales para los procesos electorales locales 2018-2019, toda vez que el acto combatido es de aplicación general para cualquier elección, entre las que se encuentra la elección de gubernatura [5].

SEGUNDA. Desistimiento. La demanda del presente medio de impugnación debe tenerse por no presentada, en razón que los recurrentes presentaron escrito de desistimiento ante esta Sala Superior, mismo que no se ratificó al no haber comparecido los actores dentro del plazo conferido para ese efecto conforme el acuerdo de requerimiento de veintinueve de mayo suscrito por la Magistrada Instructora.

Por lo que se hizo efectivo el apercibimiento formulado en autos. Lo anterior, en términos del procedimiento regulado en el artículo 78, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en razón, de lo siguiente:

El artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios señala que, para poder emitir una resolución en un medio impugnativo, es indispensable que exista (o subsista) la acción correspondiente, por la cual, el promovente del juicio o recurso, solicita al ente competente que decida sobre la controversia planteada.

Dicho de otra manera, la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de la parte agraviada, puesto que no pueden emprenderse y fallarse de forma oficiosa por los tribunales electorales.

Así, para tener por promovido o interpuesto un juicio o recurso en la materia electoral, es necesario que el sujeto legitimado manifieste expresamente su voluntad de someterse a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia para que, en su caso, se repare la situación contraria al marco de regularidad constitucional.

Sin embargo, es factible que el promovente en cualquier etapa del procedimiento exprese su voluntad de desistirse del medio de impugnación que inició con su demanda, siempre que sea antes del dictado de la sentencia respectiva, pues tal manifestación expresa de voluntad impide la continuación de la secuela procesal.

Al respecto, y de lo dispuesto en los artículos 77, primer párrafo, fracción I, así como 78, primer párrafo, fracción I, inciso b), del Reglamento Interno, en relación con el diverso 11, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, se advierte que las Salas del Tribunal Electoral tendrán por no presentado un medio de impugnación, cuando el actor se desista expresamente por escrito.

La propia normatividad antes referida prevé que, para que pueda surtir efectos, la o el Magistrado debe otorgar un plazo para que el actor ratifique el escrito de desistimiento, en un plazo otorgado para tal efecto, el cual no puede ser mayor a setenta y dos horas.

La ratificación puede hacerse: 1) personalmente, por comparecencia del promovente en las instalaciones de la Sala de que se trate, o bien, 2) producida ante fedatario público.

Ambas formas de ratificación se deben producir o presentar dentro del plazo conferido para tal efecto, de lo contrario, previo apercibimiento, se tendrá por ratificado para efectos de resolución, por lo que el asunto se tendrá de igual forma por no presentado.

En el caso, por escrito presentado el veinticuatro de mayo, en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los actores manifestaron su intención de desistirse del recurso de apelación citado al rubro.

En consecuencia, la Magistrada Instructora por acuerdo de veintinueve de mayo requirió a los recurrentes para que en un plazo de veinticuatro horas a partir de recibir la notificación ratificara su desistimiento.

Es el caso, que el acuerdo antes referido se notificó en la cuenta de correo electrónico que los actores proporcionaron para esos efectos, a las quince horas con cuarenta y cuatro minutos del día veintinueve de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR