Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0069-2019), 29-05-2019

Número de expedienteSUP-RAP-0069-2019
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-69/2019.

RECURRENTE: MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIOS: JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ.

COLABORÓ: ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por MORENA, a fin de controvertir el acuerdo de siete de mayo del presente año, dictado dentro del procedimiento sancionador UT/SCG/Q/INAI/CG/30/2019, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, relativo a la reposición del emplazamiento.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Procedimiento seguido ante el INAI (DIT 203/2018). El veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales[1] declaró fundada la denuncia en contra de MORENA, por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de transparencia. En esa determinación se ordenó al partido político: Publicar la información correspondiente al “Hipervínculo al perfil y/o requerimientos del puesto o cargo, en su caso” del Formato 2ª LGT_Art_70_Fr_11 “Estructura orgánica” de la fracción II, del primer trimestre del ejercicio 2018, conforme a los Lineamientos Técnicos Generales.

2. Acuerdo de incumplimiento. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, el Pleno del INAI, emitió acuerdo en el que determinó el incumplimiento, al advertir que el sujeto obligado no había atendido sus obligaciones en materia de transparencia, contenidas en el artículo 70, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que lo procedente era denunciar ante el Instituto Nacional Electoral tal incumplimiento, con la finalidad de que esa autoridad iniciara el procedimiento sancionador correspondiente.

3. Procedimiento sancionador ordinario (UT/SCG/Q/INAI/CG/30/2019). El siete de febrero de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[2] recibió las constancias del expediente; admitiendo a trámite el procedimiento el veintidós de ese mes y año y ordenó emplazar a MORENA, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

4. Acto impugnado. El siete de mayo de dos mil diecinueve, la Unidad Técnica, al estimar que el acuerdo de emplazamiento antes aludido podría vulnerar el derecho del partido político a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó de forma debida que la materia del procedimiento consiste en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia, ordenó correr traslado de las constancias que obraban en autos.

SEGUNDO. Recurso de apelación.

1. Demanda. El catorce de mayo de dos mil diecinueve, Carlos H. Suárez Garza, representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación.

2. Recepción en Sala Superior. El veintiuno de mayo del año en curso se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el recurso de apelación interpuesto, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y diversa documentación atinente al medio de impugnación en que se actúa.

3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-RAP-69/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la Ponencia a su cargo

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso b), 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que se debe desechar de plano la demanda del recurso de apelación identificado al rubro, en términos de lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, ya que el acuerdo impugnado carece de definitividad y firmeza, con base en lo siguiente:

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el cual determinó que el acuerdo de emplazamiento de nueve de enero podría vulnerar el derecho del partido político a preparar debidamente su defensa, en razón de que no se le precisó de forma debida que la materia del procedimiento consiste en determinar su grado de responsabilidad respecto de la conducta que el INAI calificó como infractora de la normativa en materia de transparencia, por lo que ordenó reponer el emplazamiento y correr traslado de las constancias que obraban en autos.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, señala que un medio de impugnación se deberá desechar de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

En este...

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