Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0014-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0014-2019
Fecha31 Mayo 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-14/2019

PROMOVENTE: R.M.R.H..

INVOLUCRADOS: A.A.M..

MAGISTRADA: G.V.C..

SECRETARIA: C.D.P.B..

COLABORÓ: M.Á.R.P..

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso Electoral Local Extraordinario 2019.

  1. 1. Convocatoria de la elección a la G.. El lamentable hecho que ocurrió el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, trajo como consecuencia que el treinta de enero de dos mil diecinueve[1], la legislatura local emitiera convocatoria para la elección extraordinaria en Puebla.

  1. 2. Asunción de elecciones. El seis de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE), asumió la organización total de las elecciones en la entidad[2]. (G. y 5 Ayuntamientos[3])

  1. 3. Plan y calendario. En la misma fecha lo aprobó. Las etapas son[4]:

a) Precampaña: 24 de febrero al 05 de marzo.

b) Campaña: 31 de marzo al 29 de mayo.

c) Día de la elección: 2 de junio.

II. Trámite ante la Junta Local[5].

  1. 1. Queja. El uno de marzo, R.M.R.H. militante del Partido Acción Nacional (PAN) denunció a A.A.M., entonces precandidato a la gubernatura de Puebla, por actos anticipados de precampaña y campaña, por la colocación de 6 espectaculares con la leyenda: “ARMENTA Automotriz”.

  1. Situación que simula la publicidad comercial del “Grupo A.A., pero, en realidad se trata de propaganda electoral con la finalidad de promocionar al entonces precandidato.

  1. 2. Registro y diligencias. El día siguiente, la Junta Local registró[6] la queja y solicitó diligencias.

  1. 3. Desechamiento. El cuatro de marzo, la autoridad instructora desechó la queja, al considerar que la publicidad no contenía un llamado al voto o elementos que tuvieran relación con el proceso electoral.

  1. 4. Recurso de revisión. El veinte de marzo, la S. Superior en la sentencia SUP-REP-16/2019 revocó el desechamiento, porque el Consejo Local sustentó su decisión con argumentos de fondo.

  1. 5. Admisión. El veitiuno de marzo, la Junta Local admitió a trámite la queja.

  1. 6. Medida cautelar. El veintiséis de marzo se dictó su improcedencia, al tratarse de actos consumados, porque, para esa fecha, los espectaculares ya no estaban.

  1. 7. Emplazamiento y audiencia. El once de mayo se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos; se realizó el diecisiete siguiente.

III. Trámite ante la S. Especializada.

  1. Recepción, turno y radicación. Cuando llegó el expediente se revisó y el treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, le asignó la clave SRE-PSL-14/2019, y lo turnó a la ponencia a su cargo. En su oportunidad lo radicó para elaborar el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer del caso.

  1. Esta S. Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, al denunciarse actos anticipados de precampaña y campaña a través de espectaculares en los que, al parecer, se promueve al entonces precandidato a gobernador A.A.M..

  1. En particular, esta S. Especializada conoce del asunto porque el INE asumió de manera directa, la organización de la elección[7].

  1. El Consejo General del INE emitió el acuerdo por el que asume llevar a cabo el proceso electoral local extraordinario y aprobó el plan y calendario integral para el proceso electoral local extraordinario de la gubernatura en Puebla, en cuyo punto de acuerdo 16 estableció que el INE conocerá de los procedimientos administrativos sancionadores que deban iniciar con motivo de las quejas y denuncias que se interpongan por actos u omisiones que violenten la ley electoral local.

  1. Por eso, si los órganos distritales, locales y centrales del Instituto, les toca el trámite de los procedimientos sancionadores que se presenten por la posible infracción a la legislación electoral de Puebla, a esta S. Especializada le corresponde resolverlos.

SEGUNDA. Legislación aplicable.

  1. La S. Superior ya se pronunció sobre cuál es la legislación electoral que se debe aplicar en un proceso electoral extraordinario local, cuando el INE se hace cargo de su organización, en el expediente SUP-REP-565/2015[8].

  1. En esta sentencia, señaló que la legislación electoral local que regula derechos y obligaciones (sustantiva) es aplicable en estos casos; es decir, el código electoral de la entidad federativa, en tanto que, la legislación que regula los supuestos y aspectos procedimentales (adjetiva) son las leyes generales.

  1. Apoya la jurisprudencia: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE[9].

TERCERA. Cuestión previa.

  1. Se denunció y emplazó a A.A.M. por actos anticipados de precampaña[10] y campaña; esto, porque el actor afirmó que los espectaculares se colocaron antes y durante la precampaña.
  2. Sin embargo, de las pruebas que aportó y las constancias que obran en el expediente, se tiene que los espectaculares se encontraron durante el periodo de precampaña y no antes del inicio de esta etapa.

  1. Por tanto, se sobresee el procedimiento respecto a esta conducta y sólo se analizaran los posibles actos anticipados de campaña.

CUARTA. Acusaciones y defensas.

  1. El actor denunció:

  • Colocación de espectaculares en diversas zonas de Puebla con la leyenda: “ARMENTA Automotriz”; lo que podría constituir una simulación del entonces precandidato A.A.M., porque su apellido es coincidente con la publicidad comercial.
  • Se trata de propaganda disfrazada, porque incluir la palabra “Armenta” en la mitad del espectacular, tenía como finalidad promocionar al precandidato.
  • Se aprovechó del uso de una marca comercial con el fin de influir en la militancia de MORENA y de la ciudadanía de manera anticipada.
  • Señaló que el “Grupo A.A., al conocer de la denuncia, se deslindó de la colocación de los espectaculares y el contenido de la publicidad (anexó escrito de deslinde).
  • Solicitó que dicha publicidad se contabilize en los gastos de precampaña de A.A.M., al ser propaganda electoral en su beneficio.

  1. El entonces precandidato A.A.M., no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, aun cuando se le notificó correctamente. Pero, el cuatro de marzo, presentó un escrito, el cual, se analizará en el siguiente apartado.

QUINTA. Acreditación de hechos.

Existencia de los espectaculares.

  1. El promovente aportó el instrumento notarial[11], que detalla la ubicación y características de 7 espectaculares, así:

  1. La autoridad instructora mediante acta circunstanciada[12] verificó y certificó la existencia de los 6 espectaculares que se denunciaron y coinciden, en contenido, con los que certificó el notario.

  1. Al analizar el intrumento notarial en conjunto con el acta circunstanciada[13], se acredita la existencia de 9 espectaculares[14].

  1. No pasa desapercibido que el veintidós de marzo la Junta Distrital, de nueva cuenta, intentó certificar la existencia de los espectaculares[15]; sin embargo para esta fecha, la publicidad ya no se encontró.

Colocación de los espectaculares

  1. El PAN, anexó el escrito de “Grupo A.A.[16] de veintiocho de febrero, donde se advierte:
  • La empresa: “A.A. S.A. de C.V.”, es de F.A.T..
  • Su actividad empresarial es la compra y venta...

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