Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0387-2019), 12-06-2019

Fecha12 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0387-2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-387/2019

recurrentes: OMAR CASTRO PONCE

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIa: GABRIELA FIGUEROA Salmorán

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil diecinueve.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda, por no cumplirse con el requisito especial de procedencia del recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria de la Coalición. El veintitrés de enero, se publicó la Convocatoria para el proceso interno de la coalición “Juntos Haremos Historia en Baja California”.[4]

2. Registro. El treinta y uno de enero, Omar Castro Ponce se registró para ser aspirante a la candidatura a una diputación por el principio de Representación Proporcional.

3. Resultados y fijación del resultado de la encuesta. El ocho de febrero, se realizó la Sesión Ordinaria del Consejo Estatal de Morena Baja California, y se comunicó al actor quienes serían candidatos a diputaciones por Representación Proporcional.

5. Solicitud de Registro. El once de abril, Morena solicitó el registro de su lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, ante el Instituto Estatal Electoral de Baja California.[5]

6. Aprobación de Registro. El catorce de abril, el Instituto local aprobó, mediante un acuerdo, el registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, presentado por Morena, para participar en el proceso electoral local ordinario 2018-2019.

7. Recurso de apelación local. El diecinueve de abril, el actor promovió recurso de apelación local, en contra de ese acuerdo y de la omisión de diversas autoridades partidistas de contestar los escritos que presentó el cuatro y diez de marzo, así como el quince de abril. El cual se identificó con la clave R-101/2019.

8. Resolución local. El siete de mayo, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, al resolver el medio de impugnación, calificó como inoperantes los agravios en contra del acuerdo del Instituto local, por no controvertirlo por vicios propios, y reencauzó la impugnación respecto de las omisiones de las autoridades partidistas, para que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[6] la resolviera.

9. Resolución partidista. El trece de mayo, la Comisión de Justicia, al resolver el recurso de queja –CNHJ-BC-269/19– confirmó la solicitud de registro de Fidel Crescencio Sánchez Gabriel como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la primera posición y al actor en la tercera.

La resolución fue aclarada, el quince de mayo, ya que en el primer resolutivo se señaló indebidamente que los agravios eran fundados, cuando lo correcto era infundados.

11. Juicio ciudadano. En contra de esa resolución, el veinte de mayo, el actor presentó per saltum (salto de instancia), juicio ciudadano. El cual fue identificado en la Sala Regional con la clave SG-JDC-201/2019.

12. Sentencia impugnada. El veintiocho de mayo, la Sala Guadalajara confirmó la resolución impugnada.

13. Demanda. En contra de lo anterior, el treinta y uno de mayo, Omar Castro Ponce interpuso recurso de reconsideración.

14. Recepción e integración del expediente. El tres de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REC-387/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal.[7]

SEGUNDA. Improcedencia. El recurso de reconsideración no satisface el requisito especial de procedencia, porque ni la sentencia impugnada ni la demanda del recurrente atienden cuestiones de constitucionalidad o convencionalidad. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano.

1. Explicación jurídica

Las sentencias de las Salas Regionales de este Tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas que son controvertibles mediante recurso de reconsideración.[8]

Al respecto, el artículo 61 de la Ley de Medios precisa que el recurso de reconsideración solo procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales, en dos supuestos:

a. En los juicios de inconformidad que impugnan los resultados de las elecciones federales de diputados y senadores, así como la asignación de curules por el principio de representación proporcional.

b. En los juicios o recursos en los que se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución federal.

De manera adicional, el TEPJF ha establecido jurisprudencia para aceptar el recurso de reconsideración cuando la Sala Regional:

  1. Exprese o implícitamente inaplique leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias de carácter electoral.[10]
  2. Omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]
  3. Declare infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]
  4. Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]
  5. Ejerza control de convencionalidad.[14]
  6. Aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o, bien, deje de realizar el análisis de tales irregularidades.[15]
  7. Evidencie el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación.[16]
  8. Deseche o sobresea el medio de impugnación, derivado de la interpretación directa de preceptos constitucionales.[17]
  9. Resuelva cuestiones incidentales que decidan sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas.[18]
  10. Viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error judicial evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido.[19]
  11. Finalmente, el recurso puede también ser aceptado cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante y trascendente en el orden constitucional.[20]

Por lo anterior, de no satisfacerse alguno de los supuestos de procedibilidad indicados en la ley, o en la jurisprudencia del TEPJF, la demanda debe desecharse de plano al resultar improcedente el medio de impugnación intentado.

  1. Síntesis de la sentencia impugnada

La Sala Regional calificó los agravios del actor como inoperantes, porque eran insuficientes para controvertir todas y cada una de las consideraciones en que la responsable sustentó el sentido de su resolución, por lo siguiente.

a) La Comisión de Justicia refirió que la Coalición publicó del once al dieciocho de febrero, en su sede, los resultados del proceso de selección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, de conformidad con lo establecido en la convocatoria. El actor no desvirtuó la legalidad de esa publicación, por lo que consideró que consintió los actos, al no haber impugnado esos resultados.

b) La Comisión de Justicia consideró correcto que se hubiera solicitado el registro de Fidel Crescencio Sánchez Gabriel en la primera posición –por haber sido insaculado en la primera posición del género hombre– y el de Omar Castro Ponce en la tercera posición.

c) El actor argumentó que fue sorteado como propietario en el primer lugar de la lista, pero ese lugar le fue otorgado a Fidel Crescencio Sánchez Gabriel, quien al no ser militante no podía ocupar esa posición, de conformidad con la convocatoria, lo que evidencia la opacidad de transparentar y justificar las razones, por las que se realizó el cambio de los resultados del proceso electivo. Además, refirió que se violó su garantía de audiencia, porque sus escritos no fueron respondidos.

d) El actor afirmó que la responsable se basó en una fecha inexacta, al señalar que los actos partidistas se realizaron el siete de febrero y...

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