Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0390-2019), 18-06-2019

Fecha18 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0390-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-390/2019 Y ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, dieciocho de junio de dos mil diecinueve

Resolución que desecha las demandas de los recursos de reconsideración, interpuestos por Armando Villaseñor Ortiz y otros que controvierten la sentencia SG-JDC-140/2019 emitida por la Sala Regional Guadalajara

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

1. Marco normativo.

2. Caso concreto.

¿Qué resolvió la Sala Guadalajara?

¿Qué decide esta Sala Superior?

V. RESUELVE

GLOSARIO

Ayuntamiento/municipio:

Cihuatlán, Jalisco

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Protocolo:

Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.

Recurrentes:

Armando Villaseñor Ortiz (Contralor), Juan Antonio González Morelia (Síndico) y Fernando Martínez Guerrero (Presidente) y Fernando Medina Flores (Secretario General).

Sala Regional o responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

I. ANTECEDENTES

1. Regiduría. La actora en instancia primigenia[2] participó en el proceso electoral de dos mil dieciocho como candidata independiente a la alcaldía de Cihuatlán, Jalisco, que se rige por el sistema de partidos políticos, mismo en el que obtuvo una regiduría por el principio de representación proporcional.

2. Juicio ciudadano local. El veintidós de marzo[3] la víctima por propio derecho, promovió juicio ciudadano ante el Tribunal local a fin de controvertir supuestas acciones y omisiones[4] que le obstruían e impedían ejercer plenamente los derechos político-electorales inherentes al cargo, que eran constitutivos de violencia política por razón de género[5].

3. Ampliación de demanda. El diecinueve de abril, presentó ampliación de demanda, ofreció y aportó pruebas supervenientes y aludió a nuevos actos de amenazas hacia ella y su familia.

4. Resolución del juicio ciudadano local. El Tribunal local resolvió el juicio el veintiséis de abril, y determinó lo siguiente:

  1. Declarar improcedente la ampliación de demanda presentada por la víctima, y
  2. La inexistencia de la violencia política por razón de género, ya que las conductas implicaban violación al derecho político-electoral al voto pasivo en su desempeño del cargo.

II. Instancia Federal

1. Demanda. El dos de mayo la víctima presentó demanda de juicio ciudadano ante la Sala Regional, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, la inexistencia de la violencia política por razón de género.

2. Resolución Impugnada. El treinta de mayo, la responsable revocó, parcialmente, la sentencia del Tribunal local, porque:

a) Se acreditó la violencia por razón de género debido a las amenazas de muerte ejercidas por un grupo de personas contra la víctima y su familia;

b) En ese sentido, ordenó diversas medidas de protección.

3. Recurso de reconsideración. Inconformes, el siete de junio los recurrentes interpusieron recurso de reconsideración.

4. Trámite y sustanciación. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar los expedientes SUP-REC-390/2019, SUP-REC-391/2019 y SUP-REC-392/2019 y los turnó a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho proceda.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuyo conocimiento le corresponde en forma exclusiva.[6]

III. ACUMULACIÓN

Procede acumular los recursos de reconsideración al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable (Sala Guadalajara) y en el acto impugnado (sentencia emitida en los expedientes SG-JDC-140/2019).

En consecuencia, los expedientes SUP-REC-391/2019[7] y SUP-REC-392/2019[8], se deben acumular al diverso SUP-REC-390/2019[9], por ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

Por lo anterior, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, a los expedientes acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

La Sala Superior considera que, con independencia de que se surta otra causal de improcedencia, en el presente asunto no se actualizan las condiciones especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración, vinculadas al análisis de constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma jurídica.

1. Marco normativo.

Por regla general, las sentencias emitidas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y sólo por excepción pueden ser impugnadas mediante el recurso de reconsideración, en los términos de los artículos 25 y 61 de la Ley de Medios.

En dichos artículos se indica que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de las Salas Regionales, entre otros supuestos, cuando sean de fondo o se emitan en algún medio de impugnación distinto al juicio de inconformidad y analicen o deban analizar algún tema de constitucionalidad o convencionalidad planteado ante la Sala Regional, y ello se haga valer en la demanda de reconsideración.

Este Tribunal, además, ha determinado en su jurisprudencia que la hipótesis excepcional de procedencia se actualiza cuando en una sentencia de Sala Regional:

- Expresa o implícitamente, se inaplican leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución.[10]

- Se omite el estudio o se declaran inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

- Se inaplica la normativa estatutaria en contravención al principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos.[12]

- Se declaran infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[13]

- Exista un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma electoral o la interpretación de un precepto constitucional mediante el cual se orienta la aplicación o no de normas secundarias,[14] o bien, cuando se ejerza el control de convencionalidad[15].

- No se hubiera atendido un planteamiento que se vincule a la indebida interpretación de leyes por...

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