Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0051-2019), 2019

Fecha04 Junio 2019
Número de expedienteSUP-AG-0051-2019
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-51/2019

COMPARECIENTE: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: I.M. FLORES Y SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver, los autos del asunto general cuyos datos de identificación se citan al rubro.

RESULTANDO

1. Presentación del escrito. El primero de junio de dos mil diecinueve, el representante propietario de MORENA ante el Consejo Local del Instituto Nacional en el Estado de Puebla, presentó escrito por el que solicita la aclaración del Acuerdo General 1/2019, emitido por esta S. Superior, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos que deberán de observar las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que resolverán los medios de impugnación con motivo de las elecciones extraordinarias de los ayuntamientos y gobernador del estado de Puebla.

2. Turno. Por acuerdo de uno de junio siguiente, el Magistrado Presidente de esta S. Superior, acordó remitir a la ponencia a su cargo el escrito, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y procedió a formular el proyecto de resolución correspondiente.

CONSIDERANDO

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior, mediante actuación colegiada y plenaria, en términos de la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”

Lo anterior, porque en el presente asunto debe determinarse si resulta procedente que, mediante esta vía, pueda solicitarse la aclaración de un acuerdo general emitido por esta S. Superior en ejercicio de sus atribuciones.

De ahí que, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de trámite, dado que trasciende al curso que debe darse al asunto en que se actúa, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por consiguiente, determinarse por el Pleno de esta S. Superior.

2. Solicitud de aclaración

Respecto de la solicitud del partido promovente de que se aclaren diversas cuestiones del Acuerdo General 1/2019, debe precisarse que la misma no puede analizarse mediante la vía de un asunto general ni en algún otro medio, en tanto que no pueden ser objeto de aclaración a petición de parte las determinaciones que emita esta S. Superior en ejercicio de su potestad legal y constitucional para emitir acuerdos generales en el ámbito de su competencia.

Marco normativo

En términos generales, el respeto del estado constitucional de Derecho implica que los órganos del poder público deben actuar únicamente conforme a las facultades y atribuciones que expresamente tienen conferidas, porque la competencia de los órganos del Estado para atender o decidir una cuestión que se plantee constituye un presupuesto para la validez de todas sus actuaciones, incluidos, desde luego, los procedimientos contenciosos o juicios.

En el sistema jurídico mexicano, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como el resto de las autoridades, sólo está autorizado jurídicamente para emitir un pronunciamiento sobre asuntos de su competencia.

Por lo anterior, cuando este órgano jurisdiccional recibe un escrito, en primer lugar, debe verificar si puede ser analizado o atendido, en alguno de los medios de impugnación o procedimientos de su competencia, ya que, si carece de atribuciones para resolver un asunto, al igual que cualquier autoridad, está impedida para examinar la viabilidad o no de la pretensión que se somete a su consideración.

El artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, los conflictos laborales de los trabajadores que desempeñan la función electoral, así como para imponer determinadas sanciones y para calificar la elección de Presidente de la República.

El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que se señalen en la propia Cons...

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