Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JRC-0007-2019), 2019

Número de expedienteST-JRC-0007-2019
Fecha17 Junio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JRC-7/2019

PARTIDO ACTOR: M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-7/2019, promovido por el partido político M. a fin de controvertir la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el recurso de apelación TEEH-RAP-MOR-010/2019, así como el acuerdo plenario dictado en el mismo, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de registro como partido político local. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Partido Encuentro Social solicitó su registro como partido político local de conformidad con lo estipulado por el artículo 95, numeral 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

2. Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H.. El diez de abril del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo IEEH/CG/R/003/2019, relativo a la resolución que propone la Comisión Permanente de Prerrogativas y Partidos Políticos al pleno del Consejo General respecto de la solicitud de registro del otrora partido político nacional Encuentro Social como partido político local.

3. Recurso de apelación. El dieciséis de abril del año en curso, M. presentó demanda de recurso de apelación contra el Acuerdo por el que se le otorgó el registro como partido político local a Encuentro Social.

4. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de H. determinó desechar de plano el recurso de apelación por considerar que el recurrente carecía de interés jurídico para impugnar el citado acuerdo.

Aclaración de sentencia. El mismo día veintinueve, el Tribunal responsable emitió Acuerdo Plenario por el que aclaró que el medio de impugnación al haber sido admitido debía ser sobreseído.

5. Juicio de revisión constitucional promovido por M.. El cuatro de junio siguiente, M. promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia recaída en el expediente TEEH-RAP-MOR-010/2019, así como el acuerdo de aclaración de la misma.

6. Recepción de constancias y turno. Las constancias del medio de impugnación fueron recibidas en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, el día cuatro de junio. En consecuencia, el cinco de junio siguiente la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional dictó el respectivo acuerdo de integración del expediente ST-JRC-7/2019, y ordenó turnarlo a su ponencia.

Acuerdo que se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos mediante el oficio correspondiente.

7. Sustanciación. El día seis del mismo mes y año, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

8. No comparecencia de tercero. Mediante constancias remitidas el siete de junio de este año, el Tribunal Electoral del Estado de H., hizo constar que durante la publicitación del presente medio de impugnación, no compareció tercero interesado.

9. Admisión y cierre. El diez de junio siguiente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y encontrarse debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y;

CONSIDERANDO

Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de una sentencia y acuerdo plenario dictados por un Tribunal electoral local por la que se impugnó un acuerdo de la autoridad administrativa electoral local, relacionado con el registro de Encuentro Social como partido político local en el Estado de H., entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 4°, párrafo 1; 6°; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Precisión de la resolución impugnada. El actor en su escrito de demanda controvierte tanto la sentencia dictada el veintinueve de mayo del presente año como el Acuerdo plenario que la aclaró en cuanto a la consecuencia jurídica de la decisión, es decir, en un primer momento se desechó la demanda, sin embargo, al darse cuenta el Tribunal responsable que se había emitido acuerdo de admisión, entonces aclaró que lo que resultaba procedente era el sobreseimiento del juicio.

Al respecto, la Sala Regional Toluca estima que la sentencia reclamada como el acuerdo que la aclara se deben considerar como una unidad o un todo en atención a que la aclaración únicamente persigue como finalidad el dar precisión a un punto o aspecto de la sentencia, sin alterar o modificar la sustancia de lo resuelto en la misma[1].

Por tal motivo, en el análisis del caso se atenderán a las consideraciones que se impugnan en la sentencia reclamada.

TERCERO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se hace constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político.

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada al demandante el día treinta de mayo de dos mil diecinueve, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículos 7, párrafo 2, de la Ley de Medios y 372 del Código Electoral del Estado de H. el plazo de cuatro días previsto en el numeral 8° de la citada ley adjetiva, para promover la demanda del presente medio de impugnación, transcurrió del tres al seis de junio de este año, sin contar los días uno y dos, por ser días inhábiles al no tener el asunto relación con algún proceso electoral en curso, aunado a que la notificación de la sentencia reclamada surtió sus efectos a partir del día siguiente en que se practicó.

Por tanto, si la demanda fue presentada el día cuatro de junio, tal y como se desprende de los sellos de recepción de la Oficialía de Partes del Tribunal responsable, resulta clara su oportunidad.

c) Legitimación y personería. El juicio fue promovido por un partido político y quien suscribe la demanda se encuentra acreditado como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., además de que el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter.

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se encuentra satisfecho debido a que el partido actor interpuso el recurso de apelación cuya resolución se impugna en este juicio de revisión constitucional electoral, lo que le confiere interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada.

e) Definitividad y firmeza. Se cumple tal aspecto, porque en términos de lo previsto en la normativa electoral local, en contra de la resolución impugnada no existe instancia que deba ser agotada previamente a este juicio de revisión constitucional electoral.

f) Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se colma en virtud de...

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