Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0137-2019), 13-06-2019

Número de expedienteSCM-JDC-0137-2019
Fecha13 Junio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-137/2019

PARTE ACTORA: RUBÉN VALENZO CANTOR Y ERIBERTO FLORES TERRERO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA

Ciudad de México, trece de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, revocar la resolución emitida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con base en lo siguiente:

GLOSARIO

Parte actora, promoventes o enjuiciantes

Rubén Valenzo Cantor y Eriberto Flores Terrero.

Autoridad responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

COFIPE

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución de Guerrero

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero

Corte Interamericana

Corte Interamericana de Derechos Humanos

Convención Americana

Convención Americana de Derechos Humanos

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral local

Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Ley Procesal local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/014/2019

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Actuaciones en el Instituto local

1. Manifestación de intención. El veintitrés de enero del año en curso[1], la parte actora, presentó ante la Secretaría General del Instituto local, escrito mediante el cual manifestó la intención de constituir un nuevo partido político local.

2. Resolución. Mediante sesión extraordinaria celebrada el siete de marzo, el Consejo General del Instituto local dictó resolución en el expediente con clave de identificación 001/SE/07-03-2019, en el sentido de declarar improcedente la solicitud de manifestación de intención.

II. Juicio Electoral Ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el quince marzo, la parte actora presentó ante el Instituto local escrito de demanda.

2. Resolución. El dos de mayo, el Tribunal local dictó resolución en el que declaró infundado el Juicio electoral ciudadano, promovido por la parte actora y en consecuencia confirmó la resolución del Instituto local.

III. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. En desacuerdo con la resolución del Tribunal local, el nueve de mayo, los promoventes presentaron escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía ante la autoridad responsable.

2. Turno. El dieciséis siguiente, el Tribunal local remitió a esta Sala Regional la demanda y diversa documentación relacionada con la misma, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-137/2019, turnándolo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

3. Radicación. El diecisiete de mayo, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

4. Admisión. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, el Magistrado Instructor admitió la demanda.

5. Cierre de instrucción. El trece de junio posterior, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanos, integrantes de una organización, en contra de la resolución emitida por el Tribunal local que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto local por la que determinó improcedente su manifestación para constituir un partido político en el estado de Guerrero, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

Lo anterior tiene fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI, y 99 párrafo cuarto fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV y XI

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso e) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017, de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General[2] del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

a) Forma. La parte actora presentó su demanda ante la autoridad responsable por escrito, haciendo constar su nombre y firma autógrafa, identificó la resolución impugnada, expuso los hechos base de la impugnación, los agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El requisito se encuentra satisfecho debido a que la resolución impugnada le fue notificada personalmente a la parte actora el tres de mayo[3], y el medio de impugnación se promovió el nueve siguiente[4], como se observa del sello de recepción de la autoridad responsable en el escrito de presentación de la demanda.[5]

Por lo anterior es evidente que su promoción ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c) Legitimación y personería. Se surten estos requisitos, pues el presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, en tanto que la parte actora está constituida por dos ciudadanos que forman parte de una asociación civil[6]; haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político de asociación, ya que se determinó improcedente su manifestación de intención para constituir un partido político local....

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