Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0031-2019-Acuerdo1), 2019
Número de expediente | SG-RAP-0031-2019 |
Fecha | 25 Junio 2019 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN NAYARIT |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
ACUERDO PLENARIO
RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-31/2019
RECURRENTE: G.Y.L. CORONA
RESPONSABLE: JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
PONENTE: S.A.G.O.[1]
Guadalajara, J., veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Acuerdo plenario que reencauza el presente Recurso de Apelación a Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.
1. ANTECEDENTES[2]
De la demanda y constancias se advierte lo siguiente:
1.1. Convocatoria interna. El uno de febrero, la Dirección Ejecutiva de Administración, emitió Convocatoria interna para cubrir una vacante de Jefe de Departamento de Recursos Humanos en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Nayarit.
1.2 Registro. El seis de febrero, la recurrente entregó los papeles correspondientes para participar.
1.3 Examen y resultados. El cinco de marzo, se aplicaron los exámenes de conocimientos generales y específicos, donde la quejosa obtuvo calificación aprobatoria.
1.4 Entrevista. El uno de abril, tuvo verificativo la etapa de entrevistas.
1.5. Resultados. Según manifiesta, el cinco de ese mes, se le dio a conocer, por correo electrónico el resultado por el cual se declaró “desierto” el concurso.
1.6 Solicitud de información. El once de abril, la ahora actora presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[3] en Nayarit, un “escrito de agravio” solicitando entre otras cuestiones la fundamentación y motivación por el cual no aprobó la entrevista y se declaró desierto el concurso.
1.7 Oficio de respuesta. El diecisiete posterior, mediante oficio INE/JLE/NAY/1388/2019, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, respondió su solicitud en el sentido que: “…las constancias laborales fueron para acreditar la experiencia laboral y lograr su derecho a la presentación del examen de conocimientos, generales y específicos del puesto, capacidades generales, psicométricos y de ética, del cargo de “Jefe de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva”, NO así para acreditar la experiencia y las habilidades del perfil del cargo en comento”.
1.8 Primer Juicio ante la S. Regional.
a) Demanda. Para controvertir la convocatoria, entrevista, resultado, así como el oficio de respuesta, G.Y.L.C., presentó directamente en esta S. Regional demanda de “Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral”, el cual fue reencauzado al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con clave SG-JDC-114/2019.
b) Acuerdo plenario. El quince de mayo, esta S. Regional reencauzó el medio de impugnación a recurso de revisión y lo remitió a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
1.9 Recurso de apelación.
a) Demanda. Contra esa determinación, el tres de junio, la actora presentó directamente en esta S. Regional, “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”
b) Turno. Mediante acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente acordó registrar el juicio como recurso de apelación, le asignó la clave SG-RAP-31/2019 y lo turnó a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..
c) Radicación y requerimiento a trámite. El cuatro de junio, el magistrado instructor radicó el asunto en su ponencia y, requirió a la responsable para realizar el trámite previsto en los numerales 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d). Admisión. En su momento el recurso fue admitido.
2. ACTUACIÓN COLEGIADA
La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente en actuación colegiada,[4] para conocer del presente Recurso de Apelación.
Lo anterior, toda vez que debe pronunciarse sobre cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación, como en el caso lo es la designación de la vía.
3. IDONEIDAD DE LA VÍA
Si bien G.Y.L.C. impugna el acuerdo de desechamiento por la Junta General Ejecutiva mediante recurso de revisión INE-RSJ/4/2019; se estima que su demanda se debe conocer bajo las reglas y exigencias dispuestas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], para el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Se concluye lo anterior sobre la base de que la controversia en el asunto deriva de su exclusión de ocupar una vacante de un cargo administrativo de un órgano desconcentrado del INE; situación respecto de la cual reclama que constituye un acto de abuso y discrecionalidad por parte de la autoridad, que atenta con el principio de igualdad de oportunidades y que vulnera sus derechos al impedir el ocupar un cargo dentro del INE.
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En ese sentido, en conformidad con lo dispuesto por el numeral 79 de la Ley de Medios, el juicio ciudadano procede cuando un ciudadano hace valer violaciones a sus derechos de votar, ser votado en elecciones populares, de asociarse individual y libremente para participar en los asuntos políticos y de afiliarse a los partidos políticos.
A su vez, el párrafo segundo de la misma disposición prevé que el juicio ciudadano también resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quién teniendo interés jurídico, considere que indebidamente resiente una...
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