Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0118-2019), 2019

Fecha20 Junio 2019
Número de expedienteSX-JE-0118-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-118/2019

ACTORA: A.M. ARIAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: A.C. MIRANDA

COLABORADOR: JORGE FERIA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veinte de junio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el juicio electoral promovido por A.M.A., ostentándose como indígena mixteca y representante de la comunidad Los R., Municipio de S.D. Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1], en el expediente JDCI/26/2019 reencauzado a JDC/81/2019 en la que determinó que de las pruebas aportadas no se pudo determinar que la localidad referida sea un pueblo o comunidad indígena con derecho para asignarle de manera directa los recursos económicos de los ramos 28 y 33.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Suplencia de la queja.

CUARTO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la resolución impugnada, ya que la comunidad de Los R., aún cuando sea una comunidad indígena, no tiene reconocida categoría administrativa alguna dentro de la División Territorial del Estado de Oaxaca, por lo que no le asiste el derecho de recibir y a administrar directamente los recursos correspondientes a los ramos 28 y 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Solicitud de categorización presentada por el Encargado de la Administración Municipal de S.D. Ixcatlán, Oaxaca. El diez de noviembre de dos mil quince, el Encargado de la Administración Municipal de S.D. Ixcatlán, Oaxaca, presentó ante el Congreso del Estado de Oaxaca una solicitud de categorización de la localidad Los R. como Agencia de Policía.[2]
  2. Solicitud de categorización presentada por su representante. El diez de noviembre de dos mil quince, A.M.A. ostentándose como representante de la comunidad Los R., solicitó a la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, la categorización de la citada localidad como Agencia Municipal.[3]
  3. Turno de la solicitud de categorización a la Comisión Permanente de Gobernación. El once de noviembre de dos mil quince, el Oficial Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca,[4] informó al Encargado de la Administración Municipal de S.D. Ixcatlán, Oaxaca, que la solicitud de reconocimiento oficial de la comunidad de Los R. como Agencia de Policía del citado Municipio se turnó a la Comisión Permanente de Gobernación
  4. Ratificación como representante de la comunidad. El veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, mediante Asamblea General de Ciudadanos, fue ratificada A.M.A. como representante de la comunidad Los R., perteneciente al Municipio de S.D. Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca.[5]
  5. Informe sobre la negativa de acreditación. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, A.M.A. en su carácter de representante de la comunidad Los R., Municipio de S.D. Ixcatlán, Oaxaca, solicitó al D. General de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca que, se le informara sobre la negativa a la acreditación como representante de Los R..[6]
  6. Contestación a la solicitud sobre la acreditación. El veinte de febrero de dos mil diecinueve, el D. de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca,[7] informó a A.M.A. que, de la revisión efectuada a la división territorial vigente en el Estado de Oaxaca, en el municipio de S.D. Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, no aparece el registro de la comunidad de Los R., razón por la que no era posible acreditarla con el carácter de Agente electa de la misma
  7. Juicio de la ciudadanía local. El uno de abril de dos mil diecinueve, A.M.A., en su carácter de representante de la comunidad de Los R., controvirtió la negativa del Ayuntamiento de S.D. Ixcatlán, Oaxaca, así como del Gobierno del Estado de Oaxaca a través del S. de Finanzas, de otorgarle y asignarle de manera directa los recursos federales y estatales que, a su decir, le corresponden a la comunidad como parte integrante del citado Municipio con la categoría administrativa de representación o Paraje. El juicio fue registrado ante el Tribunal Electoral local con la clave JDCI/26/2019
  8. Resolución impugnada. El veinticuatro de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral local reencauzó el JDCI/26/2019 a JDC/81/2019 y determinó inatendible e infundada su solicitud de otorgarle y asignarle de manera directa los recursos federales y estatales que proporcionalmente le corresponden a la comunidad de Los R. como parte integrante del Municipio de S.D. Ixcatlán, Tlaxiaco, Oaxaca, con la categoría administrativa de representación o Paraje.
  9. Dicha resolución fue notificada a la actora el veintisiete de mayo del año que transcurre.[8]
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. A fin de controvertir la resolución referida en el numeral que antecede, el treinta y uno de mayo del año en curso, A.M.A. presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
  2. Recepción y turno. El once de junio siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
  3. Cambio de vía y turno. El diecinueve de junio de dos mil diecinueve, esta S. Regional determinó reconducir el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-191/2019 a juicio electoral, mismo que el M.P. registró con la clave SX-JE-118, y fue turnado a la ponencia a su cargo.
  4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el juicio, y al encontrarse debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral, en el cual se controvierte una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relacionada con la entrega de los recursos económicos de los ramos 28 y 33 a una comunidad perteneciente al Municipio de S.D. Ixcatlán, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio, corresponde a esta S. Regional.
  2. Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[9] en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de...

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