Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSC-0052-2019), 2019

Número de expedienteSRE-PSC-0052-2019
Fecha19 Junio 2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Central del Instituto Nacional Electoral
Tribunal de OrigenUNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-52/2019

DENUNCIANTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DENUNCIADOS: PARTIDO LIBRE DE AGUASCALIENTES Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIOS: A.R.P......Y.R.A.S.

COLABORÓ: R.B.C. Y MARCELA VALDERRAMA CABRERA

Ciudad de México, a diecinueve de junio dos mil diecinueve.

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida al Partido Libre de A., a su entonces candidato D.L.P., postulado para el cargo de P.M. del Ayuntamiento de C., de dicho Estado; así como en contra de A.E.Z.I., concesionario de la estación XHPLVI-FM 99.7[1], consistente en la adquisición de tiempos en radio, fuera de los pautados por el Instituto Nacional Electoral[2], con el fin de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, derivado de la difusión en el periodo de campañas del actual proceso electoral ordinario local que se celebra en la citada entidad, de un material auditivo identificado como “DEMO CORRIDO. Versión A”, así como la inexistencia de dichas infracciones por lo que hace a E.D.M.D..

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral local de A.

  1. A continuación, se muestran las fechas correspondientes a los periodos de precampaña, campaña y el día de la jornada, en el proceso electoral local de A., relativo a la elección de sus once ayuntamientos, en específico se detalla la elección del municipio de C.[3]:

Entidad Federativa

Cargo a elegir

Periodo de Precampaña

Periodo de Campaña

Día de la Elección

A.

Ayuntamiento de C.[4]

10 de febrero al 11 de marzo de 2019[5]

15 de abril al 29 de mayo

2 de junio

II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

  1. Denuncia. El veintidós de mayo, el representante propietario del Partido Acción Nacional[6] ante el Instituto Estatal Electoral de A.[7], presentó denuncia en contra del Partido Libre de A., su entonces candidato D.L.P. postulado a P.M. por el Ayuntamiento de C., de dicho Estado; así como en contra de A.E.Z.I. y D.M.D., administrador único y representante legal, respectivamente, de la radiodifusora conocida como “Radio Ranchito”, frecuencia 99.7 F.M., con supuesta razón social RADIO CALIDO, S.A. de C.V.[8], y de quien resulte responsable; derivado de la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio fuera de los pautados por el INE y con el fin de influir en las preferencias electorales.

  1. Lo anterior, porque a su decir, los días veinte y veintidós de abril, así como dos, seis, nueve, diez y trece de mayo se transmitió en la estación conocida como “RADIO RANCHITO 99.7 FM” una canción o jingle que llama a votar por el referido candidato, generando un beneficio indebido a dicha candidatura y al Partido Libre de A.; asimismo refiere que con dicha conducta se violentó la normativa atinente y el principio de equidad en la contienda electoral.

  1. Además, el partido quejoso solicitó la adopción de medidas cautelares con el fin de suspender de forma inmediata el material auditivo denunciado.

  1. Registro, reserva de admisión y requerimientos. El veintitrés siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva[9] del INE recibió el escrito de queja, también registró la misma con la clave UT/SCG/PE/PAN/IEEA/CG/74/2019; asimismo reservó su admisión y ordenó la realización de diversas diligencias.

  1. Admisión, reserva de emplazamiento, diligencias de investigación y propuesta de medidas cautelares. El veintisiete de mayo, la autoridad instructora admitió la queja a trámite y reservó el emplazamiento a las partes; además, propuso la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso.

  1. Medidas cautelares. El veintiocho de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante el acuerdo ACQyD-INE-38/2019, determinó en primer término la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, porque consideró que se trataba de hechos consumados, puesto que el material objeto de la denuncia ya no estaba siendo transmitido.

  1. Por otro lado, la referida Comisión declaró que existía un riesgo inminente de reprogramación del material denunciado, debido a que el concesionario señaló que todo material discográfico transmitido en su estación tenía un plazo de difusión de por lo menos sesenta días, razón por la cual declaró procedente el dictado de la medida cautelar bajo la figura de tutela preventiva, con el fin de que no se difundiera dicho audio[10].

  1. Emplazamiento y audiencia. Por acuerdo de diez de junio, se determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el catorce siguiente.

III. Trámite ante la S. Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[11]

  1. Recepción del expediente en la S. Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

  1. Turno a ponencia. Posteriormente, la Magistrada Presidenta por Ministerio de L., acordó integrar el expediente SRE-PSC-52/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones C.H.T..

  1. Radicación. En su momento, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. COMPETENCIA.

  1. Esta S. Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la posible contratación y/o adquisición de tiempos en radio fuera de los tiempos pautados por el INE y dirigida a influir las preferencias electorales de los ciudadanos, dentro del proceso electoral local de A., para la renovación del Ayuntamiento de C., infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal[12].

  1. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[13]; 192 y 195, último párrafo de la L. Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la L. General de Instituciones y Procedimientos Electorales[14].

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA ASI COMO FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

  1. En primer lugar, debe señalarse que las causales de improcedencia deben analizarse previamente y de oficio, por tratarse de una cuestión de orden público e interés general, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada por existir un obstáculo para su válida constitución.

  1. En este sentido, dentro de los escritos presentados por el Partido Libre de A. y de D.L.P., entonces candidato a la Presidencia Municipal de C., A., postulado por dicho instituto político en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante de dicho instituto político solicitó que el asunto se desechara de plano por ser improcedente la denuncia, en virtud de que su partido no había efectuado contratación alguna.

  1. Al respecto, el artículo 471, párrafo 5, incisos a), b), c) y d), de la L. General, establece que se desechará de plano la denuncia cuando:
    • No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
    • Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
    • El...

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