Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0225-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0225-2019
Fecha18 Junio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN ESTATAL DE MORENA EN JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-225/2019

ACTORA: L.G.O.S.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA Y OTRO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS para acordar los autos del presente juicio ciudadano formado con motivo del escrito presentado por L.G.O.S., mediante el cual manifiesta que se le negó el registro en el padrón de afiliados de MORENA.

1. ANTECEDENTES.

1.1 Solicitud de alta en el padrón de afiliados. El diez de junio de dos mil diecinueve, acudió a las oficinas del partido político MORENA en el estado de J., a fin de solicitar su alta en el padrón de afiliados de dicho partido político; sin embargo, la propia enjuiciante refiere que su solicitud fue negada porque la plataforma para realizar dicho registro se encontraba cerrada y en ese momento no se podía afiliar a ninguna persona.

2. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

2.1 Presentación. El trece de junio de dos mil diecinueve, contra la negativa citada en el párrafo anterior, la actora presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante esta S. Regional.

2.2 Recepción y turno a ponencia. En la misma fecha, por acuerdo del M.P. se ordenó registrar la demanda como juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano SG-JDC-225/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

2.2 Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, y ordenó el trámite de ley.

3. C O M P E T E N C I A

La S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[2].

Lo anterior, se considera así, en virtud de que el presente juicio deriva de una supuesta negativa del S. de Organización Estatal del Partido Morena en el Estado de J., así como del Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político, de afiliar a la actora a dicho instituto, materia de conocimiento y entidad federativa perteneciente a la Primera Circunscripción, en la que esta S. Regional Guadalajara ejerce jurisdicción.

4. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

Esta S. Regional Guadalajara considera que el presente juicio ciudadano es improcedente, toda vez que, en el caso se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse agotado el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral, toda vez que no se agotaron las instancias previas, esto es, el medio de impugnación partidista.

En este sentido, la S. Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan preliminarmente las instancias previas que reúnan las dos características siguientes:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

De este modo, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en cuanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria –como lo es el presente juicio- se deben agotar previamente los medios de impugnación viables.

Asimismo, se debe destacar que toda controversia relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los medios partidistas de defensa tendrán derecho a acudir a los órganos electorales[3].

Bajo esa tesitura, cabe precisar que de la lectura de la demanda mediante el cual la actora interpuso el presente juicio ciudadano, se advierte que controvierte la negativa de ser afiliada al Partido Político MORENA.

En ese sentido, esta S. Regional Guadalajara considera, que el medio de impugnación procedente para controvertir dicha negativa, es el recurso de queja establecido en el capítulo sexto del Estatuto de MORENA, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del propio instituto político.

En este orden de ideas, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos, 47, 49, incisos a), b), g) y n), 54 y 56, del Estatuto del partido político nacional denominado MORENA, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente directamente para conocer de la controversia planteada por L.G.O.S., teniendo en consideración que es el órgano responsable de llevar a cabo la justicia partidaria salvaguardando los derechos fundamentales de todos sus miembros, y es el encargado de conocer las controversias relacionas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del citado partido político.

A partir de lo...

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