Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0071-2019), 12-06-2019

Número de expedienteSUP-REP-0071-2019
Fecha12 Junio 2019
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-71/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES.

SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA.

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS los autos para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Luis Armando Olmos Pineda, representante del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente con la clave SRE-PSD-13/2019.

R E S U L T A N D O S

PRIMERO. Actos previos. De la demanda y las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Proceso electoral extraordinario. El seis de febrero de dos mil diecinueve, inició el proceso electoral extraordinario en el Estado de Puebla, para elegir, entre otros cargos, la gubernatura.

2. Precampaña, campaña y jornada electoral. La precampaña se realizó del veinticuatro de febrero al cinco de marzo de este año. En tanto que el periodo de campañas se llevó a cabo del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, y la jornada electoral se realizó el dos de junio de dos mil diecinueve.

3. Registro de Coalición. El veinticuatro de febrero de dos mil diecinueve, los representantes de los partidos MORENA, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y el extinto Encuentro Social (PES) solicitaron ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el registro del convenio de coalición parcialJuntos Haremos Historia en Puebla”, para participar de manera conjunta en la elección de la Gubernatura e integrantes de los Ayuntamientos[1].

En el convenio respectivo se acordó que la candidatura a la gubernatura se definiría conforme al proceso interno de Morena; por tanto, el veinte de marzo siguiente se registró a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta como candidato de la coalición.

4. Presentación de la queja. El quince de abril de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional, a través de Luis Armando Olmos Pineda, representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Puebla, acusó a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la Gubernatura de Puebla, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”; Lizeth Sánchez García, diputada federal del quinto distrito federal electoral en el estado de Puebla; José Juan Espinosa Torres, diputado local del Congreso del estado de Puebla; Nancy de la Sierra Arámburo, senadora de la República por el estado de Puebla; Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla, diputado local del Congreso del Estado de Puebla y a los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, por omisión a su deber de cuidado.

La denuncia la realizó por hechos que, desde su perspectiva, contravienen lo dispuesto por el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, ya que al evento organizado por el candidato, denominado “Caravana de la reconciliación”, que se llevó a cabo el seis de abril de este año, en la comunidad de San Andrés Azumiatla, en el estado de Puebla, asistieron los servidores públicos que se indica e incluso dieron cuenta de ello en diversas publicaciones que realizaron en las redes sociales Twitter, Facebook e Instagram, lo que en su opinión vulnera el principio de imparcialidad, ya que al asistir se habrían utilizado indebidamente recursos públicos en apoyo a la candidatura de Miguel Barbosa.

5. Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. El dieciséis de abril de este año, la autoridad instructora registró la queja con el número de expediente JD/PE/PAN/JD11/PUE/PEF/1/2019; el once de mayo siguiente, la admitió y acordó el emplazamiento de las partes, para posteriormente, el diecisiete del mismo mes celebrar la audiencia de pruebas y alegatos.

6. Remisión a la Sala Regional Especializada. En su momento, se remitió el expediente del procedimiento especial sancionador a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien el veintiuno de mayo de este año recibió el expediente y el treinta y uno siguiente, se ordenó integrar el expediente bajo la clave SRE-PSD-13/2019.

7. Resolución impugnada. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Regional Especializada emitió sentencia, en el sentido de considerar la inexistencia de la infracción atribuida a los servidores públicos denunciados.

Asimismo, decretó el sobreseimiento en el procedimiento por la presunta culpa in vigilando de los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA, ante la asistencia de las y los servidores públicos al evento en cita; además de sobreseer también respecto a la infracción atribuida al candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta por la presunta infracción al artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.

SEGUNDO. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Demanda. Inconforme con la sentencia precisada en el resultando que antecede, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Luis Armando Olmos Pineda, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. Trámite y remisión de la demanda a Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Especializada efectúo el trámite correspondiente a la demanda del recurso de revisión y la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que estimó pertinentes para la resolución del asunto.

3. Integración de expediente y turno. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-REP-71/2019 y lo turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó radicar la demanda, admitirla a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción del recurso al rubro identificado, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro citado, en razón de que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido por un partido político nacional, para controvertir la resolución emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

1.1 Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley electoral procesal, porque en la demanda presentada por el recurrente aparece el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, se asienta el domicilio para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos y de los agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

1.2 Oportunidad. La demanda del medio de impugnación al rubro citado se presentó en tiempo, porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, en relación con el 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para interponer el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días, contados a partir del día siguiente de aquel en que se haya notificado la resolución correspondiente. Cabe precisar...

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