Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0124-2019), 2019

Número de expedienteSX-JE-0124-2019
Fecha04 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-124/2019

ACTOR: R.F. LEÓN

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por R.F.L., por su propio derecho, a fin de impugnar la sentencia de veinte de junio de este año, emitida por el Tribunal Electoral de Q.R.[1] en el juicio de nulidad JUN/015/2019, que desechó de plano su demanda, al considerar que el actor carece de legitimación y no tiene interés jurídico.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. Contexto.

II. Juicio electoral federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, en virtud de que el Tribunal Local consideró correctamente que el actor carecía de legitimación para promover el referido juicio de nulidad, ya que no participó en el Proceso Electoral ordinario 2018-2019 como candidato postulado por algún partido o coalición ni como candidato independiente.

ANTECEDENTES I. Contexto.

De la demanda y constancias del expediente, se obtiene lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil diecinueve[2], tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación de las diputaciones locales en Q.R..
  2. Cómputo distrital, declaración de validez y entrega de constancias. El cinco de junio, el Consejo Distrital 02 del Instituto Electoral de Q.R. llevó a cabo el cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría relativa a la respectiva fórmula ganadora en el distrito de su competencia.
  3. SX-JE-109/2019. El nueve de junio, el actor presentó escrito de demanda ante esta S. Regional a fin de controvertir los actos realizados por el Consejo Distrital mencionado en el parágrafo anterior; demanda que se determinó reencauzar el pasado diez de junio al Tribunal Electoral de Q.R., al considerar que los actos reclamados carecían de definitividad.
  4. Acto impugnado. El Tribunal local integró el Juicio de Nulidad JUN-015/2019, en el que dictó sentencia el pasado veinte de junio, en la que determinó desechar de plano la demanda del actor.
II. Juicio electoral federal.
  1. Presentación de demanda. El veinticuatro de junio, el actor promovió juicio de revisión constitucional ante el Tribunal local a fin de controvertir la resolución referida en el numeral anterior.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de junio, se recibieron en esta S. Regional la demanda y demás documentación relacionada con el presente juicio y, el mismo día, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta S. Regional ordenó integrar el expediente relativo al juicio electoral identificado con la clave SX-JE-124/2019, y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado E.F.Á..
  3. Radicación y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio electoral promovido a fin de impugnar un acuerdo emitido por el Tribunal local relacionado con la renovación de la legislatura del estado de Q.R.; y por territorio, puesto que la controversia se desarrolla en el Estado de Q.R., entidad federativa que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41 (párrafo segundo, base VI) y 99 (párrafos, segundo y cuarto –fracción X–) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 (fracción X), 192 (párrafo primero) y 195 (fracción XIV), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  3. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] en los cuales se expone que en virtud del dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en materia electoral y, para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. R. lo anterior, la jurisprudencia 1/2012, de la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: "ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO".[4]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
  1. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, por lo siguiente:
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que estiman pertinentes.
  3. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley, ya que la resolución impugnada se emitió el veinte de junio, mientras que la demanda fue presentada el veinticuatro del mismo mes. Por tanto, resulta evidente la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.
  4. Legitimación e interés jurídico. El actor promueve por su propio derecho, y menciona que el acto controvertido le genera un perjuicio, motivo por el cual se le reconoce esa calidad; por tanto, tiene legitimación para promover el presente juicio.
  5. Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues fue parte actora en juicio que dio origen a la determinación que hoy controvierte, la cual, estima es contraria a sus intereses.[5]
  6. Definitividad. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que en la legislación electoral de Q.R. no existe medio de impugnación alguno que deba ser agotado para combatir las sentencias del tribunal local, antes de acudir a esta jurisdicción federal.

Acción per saltum

  1. El actor solicita el conocimiento del asunto vía per saltum, sin embargo, tal como se estableció en el considerando primero de esta ejecutoria, esta S. es competente para conocerlo directamente, asimismo como se estableció en el apartado de definitividad no existe medio de impugnación previo a agotarse para que esta S. conozca sobre el presente asunto. De ahí que no hace falta el estudio o pronunciamiento respecto a la procedencia de la vía per saltum que...

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