Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0086-2019), 03-07-2019

Número de expedienteSUP-REP-0086-2019
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

EXPEDIENTE: SUP-REP-86/2019

recurrente: PARTIDO LIBRE DE AGUASCALIENTES

AUTORIDAD responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIo: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

Ciudad de México, tres de julio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha de plano la demanda del recurso al rubro descrito, por haberse presentado en copias simples ante la Sala Regional Especializada.

ANTECEDENTES:

1. Denuncia. El veintidós de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra del Partido Libre de Aguascalientes, así como de Daniel López Ponce su entonces candidato a Presidente Municipal por el Ayuntamiento de Calvillo y en contra del administrador y representante legal de la radiodifusora conocida como “Radio Ranchito”, frecuencia 99.7 F. M.

Lo anterior porque en diversas fechas se transmitió en la estación referida una canción o jingle que llama a votar a favor del candidato mencionado generando un beneficio indebido a dicha candidatura y al Partido Libre de Aguascalientes; asimismo refiere que con dicha conducta se violentó la normativa atinente y el principio de equidad en la contienda electoral.

2. Resolución controvertida. El diecinueve de junio del presente año, la Sala Especializada emitió la resolución controvertida por la que determinó que era existente la infracción atribuida a los denunciados consistente en la indebida adquisición de tiempos en radio dirigidos a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

3. Interposición del recurso. El veintidós de junio de dos mil diecinueve, el Partido Libre de Aguascalientes interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir la ejecutoria antes referida.

4. Turno. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-86/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Recepción y radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó recibir y radicar el recurso respectivo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para tramitar y resolver este recurso, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada por la sala especializada de este tribunal, por lo que se trata de un medio de impugnación que compete resolver, exclusivamente, a este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, fracción IX, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley de Medios.

II. Improcedencia.

A consideración de esta Sala Superior, el medio de impugnación debe desecharse porque la demanda carece de firma autógrafa o de alguna manifestación de su voluntad para promoverla, lo que actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) y 3, ambos de la Ley de Medios.

Marco normativo.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación, dentro de los que se encuentra incluido el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, deben promoverse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

Ello, pues la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

De ahí que, la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

A mayor abundamiento, se sostiene que la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación o no poder constatar debidamente su autenticidad, como en el caso acontece, significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se explica, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, la improcedencia del medio de impugnación, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en el escrito de demanda, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En suma, de lo ya referido, ante el incumplimiento de presentar el escrito original ante la autoridad responsable y hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

Caso concreto.

En el presente caso, es de resaltar que, del análisis de las hojas que integran el escrito de demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, aun y cuando se observa que contienen la firma de quien promueve en nombre del partido recurrente se desprende que estas son copias simples, de ahí que no se pueda constatar su autenticidad ya que únicamente se trata de copias simples.

En principio cabe advertir que el Oficial de Partes de la Sala Regional Especializada razonó que recibió el escrito de demanda consistente en tres fojas acompañado de tres ejemplares con las mismas características también en tres fojas cada uno. En total recibió doce fojas.

De igual modo, es necesario precisar que, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Oficial de Partes asentó que recibió el oficio de remisión del expediente consistente en una foja, acompañado de la documentación detallada en el mismo consistente de catorce fojas y un tomo de expediente.

En dicho oficio se especifica que se envía el escrito de demanda en un total de 3 fojas, que incluía tres ejemplares del mismo escrito en un total de 9 fojas, así como la certificación de fecha veintidós de junio de dos mil diecinueve (que al analizar expediente se puede advertir que es de 1 foja) y la razón de publicidad del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en 1 foja.

Como puede advertirse, la Sala Regional Especializada remitió las doce fojas que recibió originalmente, lo que incluía la demanda acompañado de tres ejemplares de la misma, así como la razón de publicación del medio de impugnación y la certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional referente a la fecha de interposición del recurso lo que incluye dos fojas más, dando un total de catorce fojas, tal como fue asentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En este sentido, todos los documentos que fueron recibidos por la Sala Regional Especializada fueron remitidos en su totalidad a esta Sala Superior.

Ahora bien, el Oficial de Partes de la Sala Regional Especializada, al reverso de la primera hoja de la demanda asentó...

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