Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0121-2019), 02-07-2019

Fecha02 Julio 2019
Número de expedienteSUP-JDC-0121-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-121/2019

ACTOR: JORGE CARLOS RUÍZ ROMERO

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] acuerda que la competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por Jorge Carlos Ruíz Romero[2], pertenece a la Sala Regional de este Tribunal, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal[3], con sede en Guadalajara, Jalisco.

ANTECEDENTES

1. Solicitud para integrar la Contraloría Social. El trece de marzo de dos mil diecinueve[4], el actor presentó escritos ante el Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Jalisco, en los cuales solicitó información y manifestó su intención de integrar la Contraloría Social[5].

2. Modificación a la normativa en materia de participación ciudadana. El cinco de abril, el Congreso local aprobó el Decreto 27261/LXII/19, por el cual expidió la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado de Jalisco; reformó los artículos 1, 2, 114, 115, 501, 596, 601 y 602; derogó los artículos del 210-A al 210-D y del 385 al 445-S; y cambió la denominación del Código Electoral y de Participación Social de la citada entidad federativa[6].

3. Juicio ciudadano local. El dieciséis de abril, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, formándose el expediente JDC-008/2019.

En ese juicio, el actor controvirtió la aprobación y publicación del citado Decreto 27261/LXII/19, así como las omisiones del Congreso y el Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, de responder sus solicitudes de conformación e inscripción para integrar la Contraloría Social.

4. Sentencia controvertida. El catorce de junio, el citado Tribunal emitió sentencia en el sentido de sobreseer el juicio ciudadano, notificando su determinación de forma personal al actor, el siguiente día diecisiete.

5. Juicio ciudadano federal. El veintiuno de junio, el actor promovió juicio ciudadano a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Jalisco.

6. Solicitud competencial. Ese mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara, mediante acuerdo emitido en el cuaderno de antecedentes SG-CA-80/2019, remitió a esta Sala Superior la demanda de juicio ciudadano, ya que considera que se puede actualizar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver la controversia planteada por el actor en este medio de impugnación.

7. Trámite. El veinticinco de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-121/2019 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis, quien lo radicó en su ponencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[7], toda vez que, en el caso, se trata de determinar qué órgano de este Tribunal Electoral es el competente para conocer y resolver la controversia planteada por el actor.

SEGUNDA. Determinación de competencia. La Sala Superior considera que la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por Jorge Carlos Ruíz Romero, porque la materia está relacionada con la conformación e integración de la Contraloría Social, mecanismo de participación ciudadana del Estado de Jalisco, que únicamente tiene incidencia en esa entidad federativa.

La competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer y resolver los medios de impugnación, se determina por las leyes secundarias en función del tipo de elección y, en alguna medida, por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.

Al respecto, el artículo 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[8] establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, a las diputaciones federales y a las senadurías por el principio de representación proporcional, así como a la Gubernatura o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.

De igual manera, en los juicios ciudadanos que se promuevan contra las determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de sus candidatos a los citados cargos.

Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales a las diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de las diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de las Alcaldías de la Ciudad de México[9].

En esos términos, las normas para la definición de competencia están previstas en los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].

Ahora, la Sala Superior ha sustentado, en principio, que le corresponde resolver las controversias en los supuestos que no están previstos expresamente para conocimiento y resolución de alguna de las Salas del Tribunal Electoral, como en el caso de las impugnaciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, es decir, derecho contenido en el artículo 79, párrafo 2, de la ley de medios[11], sin embargo en el caso no se está ante la integración de una autoridad electoral, sino de un mecanismo de participación ciudadana, por lo cual no es aplicable este criterio.

En efecto, el actor controvierte la sentencia emitida el catorce de junio por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el juicio ciudadano local JDC-008/2019, en el sentido de sobreseerlo, al considerar que: 1) No tenía competencia para conocer de los actos Legislativos por los cuales el Congreso Local emitió el decreto 27261/LXII/19, que derogó diversos artículos del Código Electoral y se expidió la Ley del Sistema de Participación Ciudadana y Popular para la Gobernanza del Estado, y 2) Habían quedado sin materia las omisiones que reclamaba el actor, al emitir el Congreso y el Gobierno, ambos del Estado de Jalisco, las respuestas a las solicitudes presentadas respecto a su aspiración de participar o integrarla Contraloría Social.

Ahora bien,...

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