Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-RAP-0034-2019), 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteSG-RAP-0034-2019
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-RAP-34/2019

RECURRENTE: I.A.P.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia que confirma la resolución INE/CG261/2019 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2]

1. ANTECEDENTES[3]

De la demanda y constancias se advierte lo siguiente:

1.1 Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal 2017-2018, para elegir entre otros cargos, diputaciones.

1.2 Primera determinación de la autoridad administrativa nacional. El seis de agosto de dos mil dieciocho, el INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG1095/2018 y la resolución INE/CG1096/2018, por la que se le impuso al recurrente una sanción económica respecto de irregularidades encontradas en la fiscalización de los informes de campaña de ingresos y gastos correspondiente al proceso federal electoral 2017-2018.

1.3 Primer medio. El diecisiete posterior, el actor interpuso recurso de apelación, el que una vez remitido por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a esta S. Regional, fue registrado con la clave SG-RAP-264/2018 y resuelto el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, en el sentido de revocar parcialmente.

1.4 Resolución INE/CG1439/2018. En atención a lo resuelto por esta S. Regional en el expediente SG-RAP-264/2018, el INE emitió el siete de diciembre siguiente, el acuerdo INE/CG1439/2018 en el que determinó entre otras cuestiones, sancionar al recurrente respecto de la conclusión C11-P3, por $42,543.99 (cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos 99/100 M.N.).

1.5 Segundo Recurso de Apelación

1.5.1 Demanda. Inconforme, I.A.P.R., interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Ciudad Juárez, Chihuahua, a fin de impugnar la resolución INE/CG1439/2018, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

1.5.2 Recepción. Se recibió la demanda señalada y sus anexos, en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, y se registró con la clave SG-RAP-16/2019.

1.5.3 Sentencia. El veintiuno de marzo, esta S. Regional revocó parcialmente la resolución controvertida respecto a la conclusión CII-P3, y ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiera una nueva determinación, sin considerar las conductas dolosas.

1.5.4 Acto impugnado. El veintidós de mayo, el INE emitió el acuerdo INE/CG261/2019, en cumplimiento a lo ordenado en el SG-RAP-16/2019.

1.6 Tercer Recurso de Apelación

1.6.1 Demanda. contra esta determinación, el tres de junio, el actor presentó recurso de apelación ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Chihuahua.

1.6.2 Recepción por la S. Regional y turno a ponencia. El doce de junio siguiente, se recibió la demanda y sus anexos, en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, y por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SG-RAP-34/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

1.6.3 Radicación. El doce de junio, el Magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó el medio de impugnación.

1.6.4 Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el medio y se ordenó el cierre de instrucción para el dictado del fallo de fondo.

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., tiene competencia constitucional y legal, en razón de que el presente es promovido por un excandidato independiente a diputado federal por el distrito 03 en Chihuahua, para controvertir una resolución que le sancionó por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[4]

3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

3.1 Forma. Se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

3.2 Oportunidad. El recurso se interpuso dentro de los cuatro días hábiles estipulados en los artículos 7.2 y 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido fue notificado el treinta y uno de mayo, y el escrito de demanda lo presentó ante la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Chihuahua el tres de junio.

3.3 Legitimación. Se satisface este requisito, pues el recurso se interpuso por quien fuera candidato independiente a diputado federal y que fue sancionado por la autoridad administrativa electoral.

3.4 Interés jurídico. El recurrente cuenta con el requisito ya que el acto impugnado le fue adverso a sus intereses.

3.5 Definitividad. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del Recurso de Apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

4. CUESTIÓN PREVIA

El presente se dictó en cumplimiento al SG-RAP-16/2019, en aquel se ordenó lo siguiente:

4.1 No hubo dolo en la conducta C11-P3 (El sujeto obligado proporcionó avisos de contratación que no coinciden con el gasto realizado).

4.2 Se revocó parcialmente el acuerdo para que la autoridad individualice nuevamente la multa sin considerar el dolo.

4.3 La nueva sanción no puede superar a la controvertida.

4.4 Se debe informar a la S. Regional de este actuar dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En cumplimiento a lo ordenado, se dictó el acuerdo INE/CG261/2019, en el que ya no se consideró el dolo como agravante para calcular la sanción.

5. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

5.1 Del reproche primero se desprende:

5.1.1 (Régimen sancionador) La resolución está indebidamente fundada y motivada, pues al sancionársele se le trató igual que a un partido político, sin embargo, en su caso se debe flexibilizar la sanción por ser candidato independiente.

5.1.2 (Flexibilidad y proporcionalidad) La autoridad debe analizar pormenorizadamente los elementos objetivos y subjetivos de la conducta para determinar el monto de la sanción.

5.1.3 (Flexibilidad y proporcionalidad) La infracción de la conducta C11_P3 igual al cien por ciento (100%) no está justificada, máxime al acreditar que no había dolo.

5.1.4 (Flexibilidad y proporcionalidad) Que solo se mencionaron elementos intrínsecos y extrínsecos de la conducta, pero se impuso el cien por ciento (100%) del monto de la conducta como infracción, con lo que se demuestra la falta de flexibilidad.

5.1.5 (Flexibilidad y proporcionalidad) Que pese a demostrarse la falta de dolo, se le impuso el cien por ciento (100%) del monto involucrado y no menos.

5.1.6 (Flexibilidad y proporcionalidad) La penalidad está indebidamente fundada y motivada, pues no se explicó cómo llegó a esa cantidad y no a una menor, esto con independencia de que la autoridad puede libremente imponer las sanciones.

5.1.7 (Infracciones similares y sanciones diversas) Sin explicación, una conducta grave ordinaria que cometió se le aplicó un tres por ciento (3%) del monto involucrado en comparación con otra del mismo tipo que mereció el cien por ciento (100%) y no, por ejemplo, al nueve por ciento (9%).

5.1.8 (Infracciones similares y sanciones diversas) Algunos candidatos cometieron la misma ilegalidad y solo fueron amonestados.

5.2 Del disenso segundo se desprenden los siguientes:

5.2.1 (Infracciones similares y sanciones diversas) El acto reclamado es ilegal, al contravenir lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Federal, pues deja de tutelar la mejor interpretación a favor del recurrente en comparación con otros candidatos a los que se les impusieron...

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