Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0106-2019), 2019

Número de expedienteST-JDC-0106-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: St-jDC-106/2019

ACTOR: M.A.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: G.S. TREJO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio indicado al rubro, promovido por M.A.B. por su propio derecho y ostentándose como candidato a Delegado por la Delegación de San José Buenavista El Chico, Municipio de Temoaya, Estado de México, en contra de la sentencia de seis de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en el expediente JDCL/147/2019, que, entre otras cosas, anuló la elección de Delegado, Subdelegado y Consejo de Participación Ciudadana en la citada localidad.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierten los siguientes:

1. Convocatoria. El veintiuno de febrero del presente año, el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México, aprobó la Convocatoria para las elecciones de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, para el periodo 2019-2021, misma que fue publicada el veinticuatro siguiente en la Gaceta Municipal y a través de los estrados de la Secretaría del propio ayuntamiento.

2. Jornada. El veinticuatro de marzo se llevó a cabo la jornada electoral, en la cual resultó ganador M.A.B., hoy actor.

Cabe destacar que la elección se llevó a cabo por la modalidad de usos y costumbres (Asamblea), en virtud de que así lo solicitó la comunidad de San José Buenavista El Chico, en apego a la citada Convocatoria.

3. Escrito de inconformidad. El veinticinco de marzo del año en curso, J.M.T.G., U.V. de Jesús e I.R.M., en su calidad de candidatos en la citada localidad a Primer y Segundo Delegados y Presidenta del Consejo de Participación Ciudadana, respectivamente, presentaron ante el Ayuntamiento de Temoaya, un escrito al que denominaron de inconformidad, solicitando expresamente la cancelación de la elección realizada en San José Buenavista El Chico, por presuntas violaciones ocurridas durante la jornada.

4. Validez de la elección. El veintiséis de marzo siguiente, la Comisión de Elecciones de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana 2019-2021[2], del multicitado Ayuntamiento, validó los resultados de la elección realizada en San José Buenavista El Chico.

5. Resolución del escrito de inconformidad. El ocho de abril del año en curso, la Comisión de Elecciones del Ayuntamiento de Temoaya, resolvió el recurso de inconformidad intentado, en el sentido de no tener por acreditadas las irregularidades denunciadas durante la jornada electoral; en consecuencia, declaró como Delegado Municipal electo de la Comunidad de San José Buenavista El Chico, al ciudadano M.A.B..

6. Toma de protesta. El quince de abril, se llevó a cabo la toma de protesta de los ciudadanos que resultaron electos en dicha comunidad.

II. Juicio ciudadano local. Inconformes con lo resuelto en el recurso de inconformidad señalado en el numeral 5 que antecede, el veinticuatro de abril del año en curso, J.M.T.G. y U.V. de Jesús, presentaron ante el Tribunal responsable juicio ciudadano local, radicándose bajo el número de expediente JDCL/147/2019.

1. Resolución impugnada. El seis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en el expediente JDCL/147/2019, en el sentido de decretar la nulidad de la elección de Delegado, Subdelegado y Consejo de Participación Ciudadana en la Comunidad de San José Buenavista El Chico, municipio de Temoaya, Estado de México.

III. Juicio ciudadano federal. El quince de junio del año en curso, M.A.B. presentó, ante el Tribunal responsable, demanda de juicio ciudadano, en contra de la resolución emitida en el expediente JDCL/147/2019.

1. Integración del expediente y turno a ponencia. Una vez recibidas en esta S. Regional las constancias respectivas, mediante proveído de diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta de esta S. Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-106/2019 y turnarlo a la ponencia del magistrado A.D.A.J., para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el S. General de Acuerdos.

2. Radicación. El veinte de junio del año en curso, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano.

3. Admisión y cierre de instrucción. El veinticinco de junio de esta anualidad, el magistrado instructor admitió a trámite el juicio, y al no existir diligencia alguna pendiente por desahogar y estar debidamente integrado y sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la cual se emite en términos de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido en contra una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México; actos y entidad federativa sobre los que esta S. Regional tiene competencia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Análisis del caso, desde la óptica a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas (perspectiva intercultural) y de acceso a la justicia.

Con la finalidad de fundar los motivos que sustentarán el sentido de esta resolución, enseguida se cita el marco normativo que rige el principio de autodeterminación de las comunidades indígenas, así como la conformación de los ayuntamientos en el Estado de México.

a) La autodeterminación de las comunidades indígenas

Convencional y Constitucional

El derecho de libre determinación de los pueblos o “derecho de autodeterminación”, está protegido tanto en nuestro sistema jurídico como por el orden jurídico internacional.

El artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas –DNUDPI-,[4] reconoce que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.

A su vez, el artículo 4 de la citada Declaración establece que los pueblos indígenas, para su ejercicio, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.

Por otra parte, el artículo primero del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5], establece que todos los pueblos tienen el derecho a la libre determinación; en virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo su desarrollo económico, social y cultural.

En ese instrumento internacional se reconoce el deber de los Estados de promover el ejercicio del derecho de libre determinación, así como de respetarlo, de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

En lo atinente, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales (Convenio 169)[6], reconoce en su artículo 7 que los pueblos indígenas deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades, en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera; y de controlar, en la medida de lo...

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