Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0401-2019), 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0401-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-401/2019

RECURRENTE: NICOLAS GALINDO MÁRQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MEXICO.

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA

Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve[1].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2], por la que se desecha el recurso de reconsideración citado al rubro, toda vez que, no se cumple con el requisito especial de procedencia del medio de impugnación, al no estar inmersas en la litis cuestiones o pronunciamientos de constitucionalidad en los términos que ha delimitado este órgano jurisdiccional.

ANTECEDENTES

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Recursos de apelación local. Por escritos presentados el dieciséis y treinta de enero, las recurrentes interpusieron ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla[3], sendas apelaciones para controvertir la forma de integración de las comisiones permanentes en la organización del Ayuntamiento, así como diversos actos y omisiones que atribuyeron al presidente e integrantes del mismo, al aducir, esencialmente, que se verificaron en su perjuicio actos de violencia política por razones de género. Las apelaciones fueron resueltas por el Tribunal local, entre otras cuestiones, en el sentido de que no se actualizaba el supuesto relativo a la violencia política de género.

2. Juicio ciudadano federal. En contra de esa determinación, las recurrentes presentaron juicio ciudadano el veinticuatro de abril, el cual fue remitido a la Sala Regional el veintinueve siguiente, registrándose como SCM-JDC-121/2019.

3. Sentencia impugnada. El trece de junio de dos mil diecinueve, la Sala Regional, dictó resolución en ese juicio en el sentido de declarar la existencia de violencia política de género en contra de las recurrentes y, por tanto, modificó la sentencia impugnada.

4. Presentación del recurso de reconsideración. Inconforme con la resolución referida, el trece de junio de dos mil diecinueve, Nicolas Galindo Márquez en su carácter de Presidente Municipal de Jalpa, Puebla, promovió recurso de reconsideración ante la Sala Regional de la Ciudad de México, a fin de controvertir la sentencia precisada en el párrafo anterior y por orden del Presidente de dicho órgano jurisdiccional se remitieron a esta Sala Superior las constancias respectivas.

5. Turno. Mediante acuerdo de veinte de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el recurso de reconsideración citado al rubro y turnar el expediente en que se actúa a su Ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

Dicho proveído fue debidamente cumplimentado por oficio de la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior, emitido en la misma fecha.

6. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado el expediente citado al rubro en la Ponencia a su cargo; y,

C O N S I D E R A C I O N E S Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S:

I. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, pues la sentencia impugnada fue emitida por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a este Órgano jurisdiccional[5].

II. Improcedencia

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, el presente recurso de reconsideración es improcedente al no actualizarse alguno de los supuestos extraordinarios establecidos por jurisprudencia de esta Sala Superior como temáticas de constitucionalidad o convencionalidad.

Lo anterior, porque, en la sentencia que se reclama, la Sala Regional Ciudad de México, si bien entró al estudio del fondo del asunto, no se advierte que hubiera incurrido en violación a las garantías esenciales del debido proceso o en un evidente e incontrovertible error judicial determinante para el sentido de esa sentencia.

Tampoco se advierte que hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República, mediante el cual hubiera definido su alcance y contenido, hubiera declarado la inaplicación de alguna normativa por considerarla contraria a la Constitución General de la República, o bien, omitiera de manera injustificada el estudio de alguna temática de constitucionalidad.

Por tanto, se debe desechar de plano el recurso de reconsideración, conforme con los artículos 9, apartado 3, 61, 62 y 68 de la Ley de Medios.

Marco jurídico.

Dentro de la gama de medios de impugnación en materia electoral, el recurso de reconsideración posee una naturaleza dual, ya que, por un lado se trata de un medio ordinario para impugnar las resoluciones de las Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a); y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, ya que según lo dispuesto por el numeral señalado en su párrafo 1, inciso b) , la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral que se estime contraria a la Constitución General.

Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas propiamente de constitucionalidad, en los demás medios de impugnación.

Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una ulterior instancia, sino una de carácter constitucional extraordinaria, conforme con la cual la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente por considerarlas contrarias a la Constitución, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que sobre el tema es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.

Por esta razón y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme al criterio reiterado de esta Sala Superior se ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración en aras de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En ese sentido, a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución General, así como 3, 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha determinado que el recurso de reconsideración también es procedente en los casos en que se aducen planteamientos sobre la constitucionalidad de una norma.

De acuerdo con las jurisprudencias emitidas por este órgano jurisdiccional, el recurso de reconsideración procede en contra de las sentencias de las Salas Regionales en los siguientes supuestos:

• Cuando expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales, normas partidistas o consuetudinarias por estimarse contrarias a la Constitución Federal.

• Se omita el estudio o se declaren inoperantes los conceptos de agravio relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.

• Cuando se deseche o...

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