Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0079-2019), 26-06-2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expedienteSUP-REP-0079-2019
Tribunal de OrigenJUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN OAXACA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-79/2019

rECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

AUTORIDAD rESPONSABle: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL en EL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIos: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ e isaías martínez flores

Ciudad de México, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que confirma el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve y revoca el acuerdo de treinta y uno de mayo del año en curso, ambos emitidos por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Oaxaca,[2] dentro del procedimiento especial sancionador VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019 y acumulados, iniciado con motivo de las quejas presentadas por el recurrente en contra de Ángel Benjamín Robles Montoya, en su calidad de diputado federal, y Jaime Castellanos del Campo, en su carácter de coordinador distrital del Partido del Trabajo, derivado de la colocación de cinco anuncios espectaculares.

A N T E C E D E N T E S

1. Denuncias. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante la Junta Local, presentó denuncias contra Ángel Benjamín Robles Montoya, en su carácter de diputado federal del distrito 8, y Jaime Castellanos del Campo, en su carácter de coordinador distrital del Partido del Trabajo, con motivo de cinco anuncios publicitarios que, a decir de la recurrente, constituían propaganda personalizada, prohibida por el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal.

2. Acuerdos de la Junta Local. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, la Junta Local acordó, entre otras cuestiones, registrar el expediente con la clave VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019, narró los hechos denunciados, decretó la acumulación de las quejas, definió la vía y la competencia para conocer del procedimiento, reservó el pronunciamiento sobre la admisión y el emplazamiento, y requirió información al Enlace de la Unidad Técnica de Fiscalización en la propia Junta Local.

El treinta y uno de mayo del año en curso, la Junta Local desechó de plano las quejas presentadas, al considerar que no eran propaganda electoral ya que: i. En Oaxaca no se desarrollaba algún proceso electoral, ii. Era evidente que el contenido de la propaganda denunciada no hacía llamados explícitos a promover el voto en favor o en contra de un partido político o candidatura alguna; y iii. De la denuncia no se advertía que se intentara beneficiar a algún contendiente de un proceso electoral. Además, indicó que de los escritos de queja no se sustentaba el elemento objetivo de la presunta promoción personalizada.

3. Demanda. Inconforme con lo anterior, el siete de junio del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietaria ante la Junta Local, presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Vocal Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral del Estado de Oaxaca.

4. Turno. El diecisiete de junio, se recibieron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por lo que el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-79/2019 y ordenó su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 110 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Recepción, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

1. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos, 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto contra las determinaciones emitidas por la Junta Local dentro de un procedimiento especial sancionador.

2. Requisitos de procedencia

El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado reúne los requisitos previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3, y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, aparece el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, así como su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican las determinaciones impugnadas; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días, establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior 11/2016, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

Lo anterior en virtud de que los acuerdos impugnados se notificaron personalmente al recurrente el cuatro de junio del año en curso, por tanto, el plazo de cuatro días para interponer la impugnación transcurrió del cinco al diez de junio, sin contar los días ocho y nueve por ser sábado y domingo respectivamente dado que la controversia no está vinculada con proceso electoral alguno; en consecuencia, si el escrito del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se presentó el siete de junio, fue oportuno.

2.3. Legitimación y personería. El recurso fue interpuesto por parte legítima, esto es, por un partido político, quien tuvo el carácter de denunciante en el procedimiento especial sancionador en el que se emitieron las determinaciones controvertidas.

Por otra parte, se reconoce la personería de Ana Karen Ramírez Pastrana, como representante propietaria del Partido Verde Ecologista de México ante la Junta Local, porque ostentó tal carácter en las denuncias que motivaron el inicio del procedimiento sancionador VE/Q/PVEM/JL/OAX/001/2019, aunado a que la autoridad responsable le reconoció tal carácter al rendir el informe circunstanciado.

2.4. Interés. El partido político recurrente cuenta con interés para interponer el medio de impugnación, toda vez que controvierte las determinaciones de la Junta Local que, entre otras cuestiones, desechó las quejas que presentó contra Ángel Benjamín Robles Montoya y Jaime Castellanos del Campo.

2.5. Definitividad. Dicho requisito se encuentra colmado, porque de la normativa aplicable no se advierte que exista algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a la presente instancia federal, a través del cual se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

Por otra parte, debe señalarse que, si bien el acuerdo de veintinueve de mayo podría considerarse como un acto intraprocesal, lo cierto es que el recurrente impugna en la misma demanda el acuerdo de treinta y uno de mayo que puso fin al procedimiento especial sancionador al desechar las quejas, por lo que se estima que era precisamente en este momento procesal en que podía impugnar la decisión de la Junta Local de asumir competencia (contenida en el primer acuerdo).

Además, esta Sala Superior ha considerado procedentes los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador cuando se impugnan acuerdos de las autoridades instructoras, mediante los cuales se pronuncian sobre alguna cuestión de competencia.[3]

3. Materia de la controversia

Conforme a lo resuelto por la autoridad responsable y los planteamientos formulados en el recurso se tiene lo siguiente.

3.1....

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