Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JRC-0038-2019), 2019
Número de expediente | SX-JRC-0038-2019 |
Fecha | 27 Junio 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE |
Tipo de proceso | Juicio de revisión constitucional electoral |
Emisor | Sala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SX-JRC-38/2019
ACTOR: PARTIDO LIBERAL CAMPECHANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.
SECRETARIOS: A.S. RIVERA Y ORLANDO BENÍTEZ SORIANO
COLABORÓ: CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA Y JESÚS ALBERTO BARRIOS LÓPEZ
Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Sentencia que resuelve el juicio de revisión constitucional electoral indicado al rubro, promovido por el Partido Liberal C., por conducto del presidente del Comité Directivo Estatal.
El actor controvierte la sentencia de once de junio del presente año[1], emitida por el Tribunal Electoral del Estado de C.[2], en el expediente TEE/RAP/9/2019. La sentencia impugnada revocó el acuerdo CG/07/19 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de C.[3], para el efecto de que emita uno nuevo en el que analice si algún partido alcanzó o no el porcentaje de votación requerido para preservar su registro local y emitir el dictamen respectivo.
ÍNDICE
SUMARIO DE LA DECISIÓN
ANTECEDENTES
I. Contexto
II. Medio de impugnación federal
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
SEGUNDO. Tercero interesado
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia
CUARTO. Estudio de fondo
RESUELVE
SUMARIO DE LA DECISIÓNEsta Sala Regional decide confirmar la resolución impugnada por dos razones: a) el Instituto local fundó y motivó de manera indebida la respuesta otorgada al Partido Acción Nacional[4] sobre por qué no era procedente la emisión del dictamen sobre la pérdida del registro local del partido actor, pues se limitó a reiterar las razones expuestas en diversos acuerdos, sin realizar un análisis sobre la procedencia o improcedencia del dictamen respectivo, y b) el cumplimiento de los requisitos legales para preservar el registro local de un partido político, con posterioridad a la conclusión de un proceso electoral, es una facultad inherente a la autoridad administrativa electoral, por lo que resulta procedente que se emita un pronunciamiento al respecto ante la solicitud expresa del PAN.
ANTECEDENTES I. ContextoDe lo narrado por el actor y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
- Solicitud de pérdida de registro. El dieciséis de abril, el PAN, durante la sesión del Consejo General del Instituto local, solicitó la elaboración del dictamen de pérdida de registro del Partido Liberal C. al no alcanzar el tres por ciento en ninguna de las elecciones.
- Respuesta a solicitud. El treinta de abril, el Consejo General del Instituto local, mediante acuerdo CG/07/19, dio respuesta a la solicitud referida en el numeral anterior, para lo cual reiteró lo expuesto en diverso acuerdo CG/06/19.
- Recurso de apelación local. El siete de mayo, el PAN interpuso ese recurso en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior. Esa impugnación generó la formación del expediente local TEEC/RAP/9/2019.
- Resolución impugnada. El once de junio, el Tribunal local revocó el acuerdo impugnado al estar fundado y motivado de manera indebida, por lo que ordenó realizar un análisis exhaustivo de los resultados y determinar qué partido alcanzó o no el umbral del tres por ciento, así como emitir el dictamen de pérdida o no del registro del Partido Liberal C..
- Presentación. El diecisiete de junio, el actor promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal responsable, en contra de la determinación indicada en el punto anterior.
- Recepción y Turno. El dieciocho de junio, se recibió en esta Sala Regional el escrito de demanda, así como diversa documentación relativa al presente juicio. En la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JRC-38/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
- Comparecencia de tercero interesado. El veinte de junio, el PAN compareció con tal carácter, ante el Tribunal responsable.
- Instrucción. El veinticuatro de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió el juicio; reservó la comparecencia del tercero interesado y, en su oportunidad, cerró la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción[5], y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de una controversia relacionada con la instauración del procedimiento para analizar la conservación del registro de un partido político local en C., y por territorio, al tratarse de una entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal referida.
- Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6]; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
- Se reconoce dicha calidad al PAN, a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local. Lo anterior, al cumplir con lo dispuesto en los artículos 12, apartado 1, inciso c); 13, apartado 1, inciso b), y 17, apartado 4, de la Ley General de Medios, como se explica a continuación:
- Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente y formula las oposiciones a la pretensión del actor.
- Oportunidad. El compareciente acudió dentro del plazo de setenta y dos horas. En efecto, la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las trece horas con treinta minutos del diecisiete de junio a las trece horas con treinta minutos del veinte siguiente, mientras que la presentación del escrito de comparecencia ocurrió a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día veinte de junio.
- Legitimación y personería. El compareciente cuenta con legitimación por ser el partido político que solicitó la pérdida del registro del partido actor y la sentencia impugnada resultó favorable a su pretensión, por lo que tiene un derecho incompatible al del accionante, quien pretende revocar dicha sentencia.
- Asimismo, se acredita la personería de M.E.P.C., representante propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local, pues es quien promovió la apelación local y el Instituto local le reconoció tal carácter en el informe circunstanciado de esa instancia[8].
- Se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia, en términos de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal; así como 8, 9, 13, apartado 1, inciso a), 86, 87 y 88 de la Ley General de Medios.
- Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre del partido actor y la firma autógrafa de quien acude en su representación, se identifica la resolución impugnada y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba