Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0099-2019), 27-06-2019

Fecha27 Junio 2019
Número de expedienteSUP-RAP-0099-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenDIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-99/2019

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTIZ ALANIS

Ciudad de México, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve

V I S T O S, para acordar los autos del recurso de apelación SUP-RAP-99/2019, interpuesto por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Veracruz, a fin de controvertir la respuesta emitida por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral respecto a la solicitud efectuada por dicho partido en relación al padrón de militantes de dicho instituto político; y

R E S U L T A N D O:

De las constancias de autos y de lo narrado por el partido político recurrente en su escrito de demanda, se desprenden los siguientes antecedentes:

I. Solicitud del padrón de militantes de Morena en Veracruz. El veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de MORENA en el Estado de Veracruz solicitó al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, el padrón de militantes de ese partido, actualizado y sectorizado por municipio, de la referida Entidad Federativa.

II. Acto impugnado (INE/DEPPP/DE/DPPF/3374/2019). El cuatro de junio siguiente, el Director de Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral emitió respuesta a la petición referida en el punto anterior, en el sentido de que el padrón de militantes puede ser consultado en la página electrónica del referido Instituto, sin embargo, en la misma no se puede diferenciar la localidad, sección y domicilio, toda vez que los partidos políticos no tiene la obligación de capturar esa información.

III. Recurso de apelación

a) Presentación del recurso de apelación. El catorce de junio de dos mil diecinueve, Morena interpuso directamente ante la Sala Regional Xalapa recurso de apelación contra la respuesta descrita en el resultando que antecede.

Medio de impugnación que fue registrado en la Sala Regional Xalapa con la clave alfanumérica SX-RAP-22/2019.

b) Acuerdo de competencia. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa consultó a la Sala Superior quién es el órgano competente para conocer el asunto, toda vez que el acto controvertido fue emitido por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, en relación con el padrón de militantes y afiliados de Morena.

c). Recepción y turno. El dieciocho de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior la demanda y demás constancias para resolver el medio de impugnación de que se trata.

Al respecto, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el expediente SUP-RAP-99/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Actuación Colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].

Lo anterior, porque, en el caso, se trata de determinar el órgano competente para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por el recurrente, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión trascendental para el desarrollo del procedimiento.

De ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia referida y, por consiguiente, sea la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su integración colegiada, la que deba dictar la resolución que en Derecho proceda.

Por lo cual, para efecto de determinar la competencia para conocer del presente asunto, se estima preciso realizar el siguiente:

SEGUNDO. Análisis de la cuestión planteada

I. Contexto del caso

El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz solicitó al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, le proporcionara el padrón de afiliados y militantes de ese instituto político que estuvieren registrados sólo en el Estado de Veracruz.[2]

En respuesta a lo anterior, el Director Ejecutivo de Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, sustancialmente, le comunicó que, derivado de la revisión del padrón de militantes efectuada recientemente, las claves de acceso al sistema de consulta del padrón continuaban vigentes y que el propio órgano estatal podía acceder, o en su caso, solicitarlo a su representación nacional.[3]

Inconforme con lo anterior, el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz interpuso recurso de apelación que presentó ante la Sala Regional Xalapa, a fin de combatir dicha respuesta, esencialmente, porque desde su perspectiva debió otorgársele la información solicitada.

Al efecto, por acuerdo de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, la Sala Regional Xalapa dictó un acuerdo en el cual somete a consideración de la Sala Superior consulta competencial, a efecto de que se determine el órgano competente para conocer y resolver el asunto en cuestión, bajo los argumentos siguientes:

  • Que la controversia tiene su origen en la respuesta del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y que tal cuestión no se encuentra dentro de las facultades de la Sala Regional.

  • Que la Sala Superior ha asumido la competencia para conocer de los asuntos derivados de las respuestas del Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos en los asuntos SUP-RAP-160/2017, SUP-RAP-418/2018 y SUP-RAP-26/2019.

II. Determinación del órgano competente para conocer el asunto

La Sala Superior determina que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, es la competente para conocer y resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación, en tanto que, la materia del presente asunto deriva de la solicitud realizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Veracruz, del padrón de militantes y afiliados de dicho instituto político a nivel estatal.

En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual, entre otros aspectos, garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 del citado ordenamiento.

Para ello, en términos generales, la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate, en términos de los artículos 83, inciso a), fracción III, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cuanto al tipo de elección, de conformidad con los artículos 44, párrafo I, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 189, fracción I, incisos d) y e), de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR