Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0407-2019), 03-07-2019

Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteSUP-REC-0407-2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SUP-REC-407/2019

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, tres de julio dos mil diecinueve

Sentencia que desecha la demanda presentada por Julio César Sosa López en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JE-30/2019

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. IMPROCEDENCIA

IV. RESUELVE

GLOSARIO

Comisión

Comisión Permanente de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral de la Ciudad de México.

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

MORENA

Partido Político Movimiento de Regeneración Nacional.

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente

Julio César Sosa López.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Tribunal local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

I. ANTECEDENTES

I. Queja. El veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho, el actor denunció a Víctor Hugo Romo, alcalde de la demarcación territorial Miguel Hidalgo, y a MORENA por:

a) La supuesta omisión de retirar diversas pintas de bardas y lonas utilizadas como propaganda electoral en el proceso electoral local 2017-2018; así como distintas pintas de agradecimiento y,

b) Por la supuesta promoción personalizada de Víctor Hugo Romo, a través de redes sociales mediante la difusión de sus actividades en la alcaldía de Miguel Hidalgo y la contratación de publicidad.

II. Resolución. El cuatro de abril[2] la Comisión determinó no iniciar el procedimiento administrativo sancionador, promovido por el ahora recurrente, por no actualizarse alguna violación a la normativa electoral.[3]

III. Instancia local.

1. Demanda. El quince de abril, el recurrente impugnó ante el Tribunal local la decisión de la Comisión. [4]

2. Resolución. El dieciséis de mayo, el Tribunal local confirmó la determinación de la Comisión al considerar que esta sí había llevado a cabo las acciones necesarias para resolver la queja presentada, observando los principios de exhaustividad y congruencia.

IV. Instancia Federal

1. Juicio Electoral

a) Demanda. El veintitrés de mayo, el recurrente presentó demanda de juicio electoral, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.

b). Sentencia impugnada. El veinte de junio, la Sala Regional resolvió el juicio electoral, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal local. Dicha sentencia se notificó de manera personal al actor ese mismo día.[5]

2. Recurso de reconsideración. El veintiséis de junio, el recurrente interpuso demanda de recurso de reconsideración, a fin de impugnar la sentencia de la Sala Regional.

3. Trámite. En su momento, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REC-407/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña para los efectos que en Derecho procedan.

II. COMPETENCIA

Le corresponde a Sala Superior conocer del presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración, respecto del cual esta autoridad jurisdiccional, en forma exclusiva, tiene la competencia para resolverlo.[6]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de que en el presente medio de impugnación pudiera acreditarse alguna otra causa de improcedencia, la demanda de recurso de reconsideración debe desecharse de plano, porque se presentó de forma extemporánea.

2. Justificación

2.1 Plazo para impugnar.

El recurso de reconsideración será improcedente cuando se interponga después del plazo legal establecido.[7]

Al respecto, ese medio de impugnación se debe interponer dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia de la Sala Regional correspondiente.[8]

En el entendido de que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles.[9]

2.2 Caso concreto

En la especie, el recurrente controvierte la sentencia emitida el veinte de junio[10] la cual le fue notificada personalmente ese mismo día en el domicilio que señaló para tal efecto.

Lo anterior, tal y como consta en la cédula de notificación practicada por el actuario adscrito a la Sala Regional en la fecha referida;[11] la cual, al ser una documental pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4 relacionado con el 16, párrafo 1 y 2, de la Ley de Medios, se le concede valor probatorio pleno y acredita que, efectivamente, la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el veinte de junio.

Aunado a ello, el propio recurrente manifiesta de manera expresa en su escrito de demanda que conoció de dicha sentencia el mismo veinte de junio.[12]

Dicha manifestación constituye una declaración expresa sobre hechos propios que le perjudican, lo cual tiene valor probatorio pleno conforme a las reglas de la lógica y la experiencia establecidas en los artículos 14 y 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, al tratarse de una confesión expresa y espontánea en el sentido de que la sentencia impugnada le fue notificada el veinte de junio.

Además, esa confesión adminiculada con las constancias de notificación respectivas que obran en autos y, que han sido analizadas, hacen prueba plena de que el recurrente fue notificado de la resolución impugnada,...

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