Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REP-0082-2019), 26-06-2019

Número de expedienteSUP-REP-0082-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenVOCAL EJECUTIVO DE LA 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PUEBLA
Tipo de procesoRecurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-82/2019

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA, JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ Y MARÍA ELVIRA AISPURO BARRANTES

Ciudad de México, a veintiseis de junio de dos mil diecinueve

Sentencia que revoca el desechamiento impugnado (emitido en el expediente JD/PE/PAN/JD04/PUE/PEF/2/2019), pues esa determinación no fue exhaustiva y no resultaba frívola, ya que se ofrecieron pruebas y se denunciaron hechos susceptibles de encuadrar como irregularidades.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. PROCEDENCIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

4.2. La resolución reclamada no fue exhaustiva y la denuncia no era frívola

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Actor:

Partido Acción Nacional

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”, integrada por los partidos Movimiento de Regeneración Nacional, del Trabajo y Verde Ecologista de México

Consejo responsable:

04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA:

Partido Movimiento de Regeneración Nacional

PAN:

Partido Acción Nacional

PT:

Partido del Trabajo

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El veintiocho de mayo del año en curso,[1] Luis Armando Olmos Pineda, representante propietario del PAN en Puebla, presentó una queja por violaciones al artículo 134 constitucional, en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, el otrora candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla” para la Gubernatura de Puebla, de la coalición y los partidos que la conforman; así como del Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, y de los siguientes servidores públicos de dicha administración: Francisco Javier Hernández Morales, presidente municipal, Martina Andrés Flores, síndica municipal, Laura Ginez Ruíz, Donaciano Villar Galindo, María González Morales, Jorge Temoxtle Temoxtle, María Cristina Gálvez García, Macedonio Temoxtle Temoxtle, José Guillermo Ginez Hernández y Aurelia Osorio Soriano, todos regidores.

La queja derivó de su presunta asistencia a un acto proselitista en favor del candidato de la coalición a la Gubernatura de Puebla, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, celebrado el viernes veinticuatro de mayo.

1.2. Desechamiento. El nueve de junio, el 04 Consejo Distrital del INE desechó la queja por ser evidentemente frívola, ya que no se probaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, esto es, de las pruebas ofrecidas no se evidenciaba la existencia del hecho denunciado en la fecha señalada, ni la asistencia de los servidores públicos al evento.

1.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con el desechamiento, el quince de junio, el PAN promovió este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que el acto que se cuestiona es una resolución de un órgano del Instituto Nacional Electoral que desechó una queja presentada para iniciar un procedimiento especial sancionador por violaciones al artículo 134 constitucional, vinculadas a la elección de la Gubernatura en el estado de Puebla.

Cabe destacar que, si bien en circunstancias ordinarias los institutos electorales de las entidades federativas son los que, en principio, deben conocer de las denuncias por violaciones al artículo 134 constitucional vinculadas a las elecciones locales, como lo es la de una gubernatura, en el caso concreto, el Instituto Nacional Electoral asumió[2] la organización del proceso comicial por la Gubernatura de Puebla y de cinco de los ayuntamientos en ese estado, además de que dictó determinaciones relacionadas, entre otros temas, con los procedimientos sancionadores que surjan por violaciones a la normativa electoral[3].

Por ese motivo, el INE está encargado de la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores y, en consecuencia, esta Sala Superior será la encargada de revisar los actos que se dicten en esos procedimientos.

Así, la competencia se sustenta en lo dispuesto en el artículo 116, base IV, inciso c) numeral 7, de la Constitución general, en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c), y párrafo 2, de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Se cumplen los requisitos para la admisión del presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 45; 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

3.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En dicho escrito aparece el nombre y la firma del representante propietario del recurrente ante el Consejo local del INE en el estado de Puebla; se identifica el acto impugnado y a la autoridad que lo dictó y, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente vulnerados.

3.2. Oportunidad. La resolución cuestionada se le notificó al interesado el doce de junio[4] y el recurso lo interpuso el día quince siguiente,[5] razón por la cual se observa que lo presentó dentro del plazo legal de cuatro días[6].

3.3. Legitimación. Se satisface, ya que el medio de impugnación lo interpone el partido que presentó la denuncia desechada, a través de su representante propietario ante el Consejo local del INE en el estado de Puebla.

3.4. Interés jurídico. Se satisface, porque el PAN controvierte la resolución mediante la cual se desechó la queja que presentó.

3.5. Definitividad. No hay medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, ya que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único previsto por la legislación electoral federal para controvertir actos como el impugnado.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

El PAN denunció a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, el otrora candidato de la coalición a la Gubernatura de Puebla, a la coalición y a los partidos que la conforman, así como al Ayuntamiento de Vicente Guerrero, Puebla, y a los regidores del propio ayuntamiento.

Lo anterior, derivado de la presunta asistencia de los servidores públicos denunciados a un acto proselitista en favor del candidato de la coalición a la Gubernatura de Puebla, celebrado el veinticuatro de mayo.

El Consejo responsable desechó la queja porque la consideró evidentemente frívola, ya que, de un estudio preliminar, no se lograron acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar. El Consejo señaló que las pruebas ofrecidas no eran suficientes para evidenciar la existencia del hecho denunciado en la fecha señalada, ni la asistencia de los servidores públicos al evento.

Inconforme con esa determinación, el PAN interpuso este recurso, a fin de plantear lo siguiente:

  • Que la resolución cuestionada no fue exhaustiva, pues no estudió la totalidad de los hechos y las pruebas ofrecidas.
  • Que la autoridad responsable fue omisa en requerirle información al candidato y a los partidos políticos denunciados, con la finalidad de esclarecer si se celebró o no el acto proselitista controvertido.

Tales temas se analizan en los apartados siguientes.

4.2. La resolución reclamada no fue exhaustiva y la denuncia no era frívola

En la denuncia presentada por el PAN el veintiocho de mayo, se ofreció como prueba, entre otras, la documental técnica consistente en un video contenido en un disco compacto.

Del análisis de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable únicamente valoró una documental pública,...

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