Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0406-2019), 03-07-2019

Número de expedienteSUP-REC-0406-2019
Fecha03 Julio 2019
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTe: SUP-REC-406/2019

RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL

RESPONSABLE: sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal con sede en la ciudad de méxico

Magistrado ponente: josé luis vargas valdez

SECRETARIO: MARIANO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A

Que desecha el recurso de reconsideración interpuesto por Encuentro Social, a fin de impugnar la sentencia dictada por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México,[1] en el expediente SCM-JRC-16/2019, mediante la cual confirmó la resolución del Tribunal Electoral de dicha entidad, relativa a la negativa de registro como partido político local.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Pérdida de registro como partido nacional. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Consejo General Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG1302/2018, por el que se determinó la perdida de registro a nivel nacional del Partido Encuentro Social, debido a que no obtuvo al menos el 3% de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria anterior. Dicho acuerdo fue confirmado por esta Sala Superior a través de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-383/2018.

3 B. Solicitud de registro como partido local. El uno de abril de dos mil diecinueve, Encuentro Social presentó ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México su solicitud de registro como partido político local.

4 C. Negativa de registro. El quince de abril de la misma anualidad, el Consejo General del referido Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-028/2019, en el que declaró improcedente la solicitud de registro de Encuentro Social como partido político local en la Ciudad de México.

5 D. Juicio electoral local. En contra del acuerdo mencionado, Encuentro Social presentó juicio electoral local,[2] mismo que resolvió el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el sentido de confirmar el acto reclamado y, por ende, validó la negativa de registro de Encuentro Social como partido político local.

6 E. Acto impugnado. Inconforme con la referida determinación, Encuentro Social promovió juicio de revisión constitucional electoral,[3] respecto del cual la Sala Regional Ciudad de México emitió sentencia el veinte de junio de este año, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal local.

7 II. Recurso de reconsideración. Inconforme con la sentencia mencionada, el veinticinco de junio último, el hoy recurrente interpuso el recurso de reconsideración en el que se actúa.

8 III. Remisión del expediente y demanda. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación y las constancias de mérito.

9 IV. Turno. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó integrar el expediente, registrarlo con clave SUP-REC-406/2019, y turnarlo al Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

10 V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar en su ponencia el recurso al rubro indicado, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

I. Jurisdicción y competencia.

11 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir la sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.

12 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, base VI, y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 64, de la Ley de Medios.

II. Improcedencia.

13 Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, se debe desechar de plano la demanda toda vez que los reclamos se limitan a controvertir aspectos de mera legalidad, por lo que no se surte el requisito especial de procedencia previsto en los artículos 9, párrafo 3, 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

14 Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, por tanto, adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

15 En ese sentido, el artículo 61 de la Ley en cita, dispone que el recurso de reconsideración sólo procede para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales en los casos siguientes:

1. En los juicios de inconformidad que se hayan promovido contra los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

2. En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la inaplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

16 A su vez, a través de la interpretación del segundo de los supuestos, esta Sala Superior ha establecido en su jurisprudencia, determinadas hipótesis extraordinarias de procedencia del recurso de reconsideración, vinculadas con el debido análisis de constitucionalidad y/o convencionalidad de disposiciones normativas, partidistas o de régimen consuetudinario.[5]

17 De esta forma, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, la procedencia del recurso de reconsideración se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional responsable hubiese dictado una sentencia en la que realice –u omita– un análisis de la validez constitucional y/o convencional de una disposición normativa.

18 Lo anterior significa que el recurso de reconsideración es un medio de impugnación extraordinario cuya finalidad es garantizar la constitucionalidad de las sentencias emitidas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.

19 De ello se colige que las cuestiones de mera legalidad, como las que se reclaman en la demanda presentada por el recurrente, quedan fuera de la materia a la que se circunscribe el recurso de reconsideración, pues como ya se precisó, al tratarse de un medio de impugnación que se plantea en contra de la sentencia de una Sala Regional, esta es por regla general inimpugnable, salvo cuando se resuelven cuestiones propiamente constitucionales.

20 En ese sentido, a fin de evidenciar la improcedencia del presente recurso de reconsideración, resulta importante analizar el contenido esencial, tanto de la sentencia impugnada, como de los agravios formulados en la demanda.

III. Caso concreto.

21 En el caso, Encuentro Social impugna la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México mediante la cual confirmó la determinación del Tribunal Electoral de esa entidad relativa a la negativa de registro como partido político local.

22 En principio, los argumentos hechos valer por el actor en la demanda del respectivo juicio de revisión, para sostener la ilegalidad de la sentencia del Tribunal...

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