Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0111-2019), 03-07-2019

Número de expedienteSUP-JDC-0111-2019
Fecha03 Julio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-111/2019

ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: EDUARDO JACOBO NIETO GARCÍA, JORGE ARMANDO MEJÍA GÓMEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA Y ANDRÉS RAMOS GARCÍA

Ciudad de México, a tres de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Alejandro Rojas Díaz Durán, a fin de controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, dictada en el expediente CNHJ-TAMPS-186/19, que determinó suspenderlo por tiempo determinado como militante del mencionado partido político.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de procedimiento oficioso. El veintiséis de marzo del dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA acordó iniciar de oficio un procedimiento sancionatorio en contra de Alejandro Rojas Díaz Durán, por supuestas transgresiones a la normatividad interna del referido partido político.

2. Suspensión. El veintisiete de mayo de este mismo año, la Comisión dictó resolución en el expediente CNHJ-TAMPS-186/19, en la cual determinó sancionar a Alejandro Rojas Díaz Durán con la suspensión de sus derechos partidarios por un periodo de tres años, consistentes en la destitución de cualquier cargo que ostente dentro de la organización y la inhabilitación para participar en los órganos de dirección y representación del partido político.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, Alejandro Rojas Díaz Durán promovió juicio ciudadano, a fin de controvertir la determinación intrapartidista mencionada.

2. Recepción en Sala Superior. El siete de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio ciudadano interpuesto, así como el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable y diversa documentación atinente

3. Turno a Ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-111/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo, se admitió el presente juicio y, al encontrarse debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una resolución de un órgano nacional jurisdiccional de un partido político nacional, relacionada con la suspensión de uno de sus militantes. Además, se debe tener en cuenta que el actor es Consejero de MORENA por la Ciudad de México, motivo por el cual integra al Congreso Nacional de ese partido en términos del artículo 14° del Estatuto.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 3/2018

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, inciso b), 19, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y el órgano responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo que para ello prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto combatido fue notificado al actor el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve y la demanda se presentó el treinta y uno del mes y año mencionados, esto es, dentro de los cuatro días previstos legalmente para ello.

c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitima, por virtud de que el accionante es un ciudadano que comparece por su propio derecho y hace valer una presunta violación a su derecho político-electoral de militar en un partido político.

d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el actor controvierte una determinación por medio de la cual se resolvió un procedimiento oficioso en su contra que tuvo como resultado la suspensión de sus derechos políticos dentro de MORENA.

e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en virtud que se trata de una determinación emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, respecto de la cual no procede medio de defensa que deba agotarse previo a acudir a esta instancia federal.

Atento a lo expuesto, resulta que es inatendible lo expuesto por la autoridad responsable respecto a que se debe desechar el medio de impugnación porque se actualiza lo previsto en los artículos 10, inciso b) y 11, de Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debido a que la responsable no expresa el motivo de desechamiento que considera se actualiza, aunado a que como se ha visto se cumplen todos los requisitos de procedibilidad.

TERCERO. Planteamiento del problema.

1. Hechos que dieron origen a la controversia.

Alejandro Rojas Díaz Durán realizó manifestaciones en Twitter, las cuales fueron reproducidas en diversos medios de comunicación; así como, la realización de un artículo periodístico y su participación en una entrevista, en las que expresó su desacuerdo con las decisiones tomadas por Yeidckol Polevnsky Gurwitz, en su calidad de dirigente de MORENA, las cuales, en su concepto, dividían a la militancia del partido político, razón por la cual cuestionó la conveniencia de que ésta siguiera al frente del mismo.

Como consecuencia de ello, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA inició un procedimiento de oficio en contra de Alejandro Rojas Díaz Durán, en el que se le imputó la transgresión reiterada y sistemática a los Documentos Básicos del partido, puesto que sus manifestaciones generaban discordia y división al interior del citado instituto político. Los hechos concretos por los que se inició el procedimiento oficioso fueron los siguientes:

1. Que en fecha 26 de febrero de 2019, el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURAN, en su calidad de Consejero estatal de MORENA en la Ciudad de México y Asesor en el Senado de la República, publicó un video en la red social denomina...

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